STS, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 775/2007 , interpuesto por don Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1513/2002, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 22 de agosto de 2001 del Consejero de Infraestructuras y Política Territorial del Gobierno del Principado de Asturias, recaída en el expediente relativo a la admisión previa de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en las localidades de Avilés, Boal, Cangas de Onís, Gijón, Grado, Llanera, Llanes, Tapia de Casariego, Tineo y Villaviciosa; confirmada mediante la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

Siendo partes recurridas el Principado de Asturias, que actúa representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, así como "Cadena Astur, S.L.", representada por el Procurador don Nicolás Álvarez del Real y don Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 27 de marzo de 2002, don Hipolito , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de agosto de 2001 del Consejero de Infraestructuras y Política Territorial del Gobierno del Principado de Asturias, recaída en el expediente relativo a la admisión previa de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en las localidades de Avilés, Boal, Cangas de Onís, Gijón, Grado, Llanera, Llanes, Tapia de Casariego, Tineo y Villaviciosa; confirmada mediante la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 7 de diciembre de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar, en parte, el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de súplica interpuesto frente a la Resolución de la Consejería de Infraestructura y Política Territorial del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha22 de agosto de 2001, recaída en el expediente relativo a la admisión previa de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en las localidades de Avilés, Boal, Cangas de Onís, Gijón, Grado, Llanera, Llanes, Tapia de Casariego, Tineo y Villaviciosa; resoluciones expresa y presunta que se anulan y dejan sin efecto por ser contrarias a Derecho, desestimando la pretensión de la parte actora para que se declare su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios, dejando su determinación para el periodo de ejecución de sentencia. Sin costas".

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

Para ello se basa en cuatro motivos de casación formalizados, el primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto de los artículos 24.1 y 2, 9.3 y 120.3 CE, 31.2 LRJCA y 218 LEC; y el resto, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, en cuanto al segundo motivo, de los artículos 65.3 LRJCA y 9.3 CE, en cuanto al tercero, de los artículos 31.2 y 71.1 .d) LRJCA, en relación con los artículos 24 y 106.2 CE, 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial; y finalmente en cuanto al cuarto por infracción de la jurisprudencia citada.

CUARTO.- Las respectivas representaciones procesales del Principado de Asturias y de "Cadena Astur, S.L." interesan la desestimación del recurso por las razones que expone. Por su parte, la representación de don Rosendo insta, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo por insuficiencia de la cuantía y, subsidiariamente la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 24 de septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que estimó parcialmente el recurso nº 1513/2002, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 22 de agosto de 2001 del Consejero de Infraestructuras y Política Territorial del Gobierno del Principado de Asturias, recaída en el expediente relativo a la admisión previa de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en las localidades de Avilés, Boal, Cangas de Onís, Gijón, Grado, Llanera, Llanes, Tapia de Casariego, Tineo y Villaviciosa; confirmada mediante la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

Se limita, no obstante, el recurso al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de la parte actora para que se declare su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO.- Procede analizar la causa de inadmisibilidad esgrimida por el representante procesal de don Rosendo en su escrito de oposición al recurso, al considerar que la cuantía litigiosa no excede del límite casacional. Ha de recordarse que, conforme al artículo 94.1, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional, "En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93 ".

La citada causa ha de ser acogida. La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el articulo 86.2.b) LRJCA , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a losefectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida (por todos, Auto de esta Sala de 16 de noviembre de 2006 -recurso de casación nº 11207/2004 -).

TERCERO.- En este asunto la cuantía del recurso no supera razonablemente el límite casacional dado que, si bien por parte del recurrente no se solicita una concreta suma indemnizatoria, los importes de las partidas a las que se hace referencia tanto en el escrito de conclusiones como en el de interposición del recurso de casación no permiten llegar a la conclusión que la suma resultante exceda del límite casacional.

Así, las cantidades relativas a la realización del anteproyecto técnico y de viabilidad económica, el aval constituido para la fianza provisional así como el correspondiente a la definitiva, la realización del proyecto técnico; sumas, en definitiva, muy alejadas del límite casacional aludido. Y por otro lado, en cuanto al previsible cálculo de los perjuicios con arreglo al "criterio objetivo contenido en el propio método de cálculo del presupuesto de inversión prevista necesario para fijar el tipo de fianza definitiva para la licitación. De acuerdo con este sistema, la fianza sería por importe del 6 por ciento de la inversión prevista por cada una de las concesiones que se otorguen", ha de significarse que, el recurrente, a quien correspondía la carga de hacerlo, no ha intentado en modo alguno justificar, ni siquiera de manera indiciaria, que los supuestos perjuicios puedan alcanzar un importe que supere el límite casacional; por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2.b) y 93.2 .a) LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

TERCERO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las tres partes recurridas la de 1.000 euros cada uno, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por don Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso nº 1513/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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