SAP Castellón 402/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2015:1195
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución402/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 1/2015

Procedimiento Sumario nº 1/2014

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 402

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-------------------------------------------------------En Castellón a tres de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de procedimiento Sumario 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaròs, seguida por delito de agresión sexual, contra Pedro Antonio, con NIE NUM000, hijo de Amadeo y Natividad, nacido en El Ksiba (Marruecos) el día NUM001 de 1987, y con domicilio actual en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM003 de Vinaròs, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Yolanda Jiménez Moreno, y el mencionado procesado representado por la Procuradora Dª. Mónica Flor Martínez y defendido por el Letrado D. Aitor Macías Perianes, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el procedimiento Sumario 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaròs, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, en concreto el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.3º CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP, y acusando a Pedro Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó la condena de éste, como autor del delito, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y de comunicarse con la víctima durante un período superior en diez años al del tiempo de la condena, de conformidad con el art. 57 CP, y como autor de la falta de lesiones la pena de 60 días multa a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, debiendo indemnizar el procesado a Belen en 750 euros por las lesiones y 40.000 euros por los daños morales, más intereses legales

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución, si bien, para el supuesto de condena, interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones como muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

El procesado, Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:30 horas del día 9 de diciembre de 2008 conducía su vehículo Opel Vectra K-....-EJ por la localidad de La Sénia (Tarragona), cuando vio por una de las calles a Belen, de 14 de años, y como quiera que la conocía desde hacía un año detuvo su marcha al llegar a su altura y le dijo si quería dar una vuelta y tomar algo, aceptando tal invitación la menor, pues se trataba de un vecino conocido, y tras circular unos minutos por el pueblo se dirigieron hacia la zona del pantano, dentro del partido judicial de Vinaròs.

Una vez allí el procesado, con ánimo libidinoso, comenzó a tocarle los pechos, intentando la menor apartarse del mismo, hasta que en un momento dado logró zafarse del procesado y salir del vehículo en dirección hacia su casa, pero este último logró alcanzarla y tras agarrarla con intención de retenerla del brazo derecho volvieron de nuevo hasta donde se encontraba el vehículo. Acto seguido, la tiró al suelo, le bajó los pantalones y las bragas y después la levantó y empujó contra el maletero del coche de cara al mismo, donde, a pesar de la resistencia que opuso dicha menor, la penetró vaginalmente.

Al concluir el procesado golpeó a la menor con la hebilla del cinturón en el brazo y ya de regreso a casa, con ánimo de amedrentarla, le dijo que si decía algo no vería nunca más la cara de sus padres.

Como consecuencia de ello Belen sufrió desgarro en la membrana himeneal, erosiones en brazo y antebrazo, tres hematomas en muslo derecho (tercio superior), hematoma en muslo derecho (tercio medio), hematoma en muslo derecho (tercio inferior), hematoma en muslo izquierdo (tercio superior), hematoma en muslo izquierdo (tercio medio), hematoma en pierna izquierda (tercio inferior), requiriendo tan solo de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días impeditivos y 15 no impeditivos por los que la perjudicada reclama.

Estos hechos han ocasionado una importante afectación emocional en la perjudicada mantenida en el tiempo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

El relato de hechos probados que se acaba de exponer ha quedado evidenciado fundamentalmente por la declaración de la testigo-víctima. Como es sabido, en esta clase de acciones delictivas suele ser bastante habitual, al perpetrarse en un ámbito de intimidad ajeno al control y a la visión de terceras personas, que la prueba testifical se limite a la declaración de la propia víctima, que ocupa así la doble condición de testigo y de parte perjudicada. Lo cual no excluye en modo alguno la validez del testimonio de cargo, cuya eficacia probatoria la ha cifrado una jurisprudencia reiterada en los tres criterios probatorios repetidamente recordados en los tribunales: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

  1. - El testimonio de la víctima Belen se ha caracterizado por la persistencia y coherencia, siendo su relato de los hechos objeto de acusación convincente, con expresiones y descripciones que otorgan validez y credibilidad al testimonio de la declarante. Por ello, el Tribunal da plena credibilidad y valor probatorio a la declaración incriminatoria de la víctima porque no se aprecia en su testimonio la existencia de incredibilidad subjetiva, que estuviera motivada por resentimiento o enemistad con el procesado y que pudiera privar de fiabilidad a las declaraciones de la víctima, cuando no habían tenido ningún problema; y asimismo concurren las notas de verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin contradicciones en las cuestiones esenciales, pese a los datos ofrecidos por la defensa para anular su carga incriminatoria acudiendo a contradicciones en sus manifestaciones, pues, si bien es cierto que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos obrantes en la causa, también lo es que siguiendo las pautas orientativas de referencia la comisión de los hechos descritos en el relato fáctico resulta plenamente acreditado, ya que no hay constancia de móviles espurios en la testigo-víctima y existe una persistente incriminación, desde la declaración inicial, tanto en sede policial como judicial y después ya en el plenario, sin que la Sala aprecie contradicciones relevantes entre sus distintas manifestaciones.

    Así, comenzó Belen por relatar, a preguntas del Ministerio Fiscal, que conocía a Pedro Antonio del pueblo, sin que hubiera entre ellos ninguna relación sentimental, aunque hacía un año que la seguía en coche, normalmente cuando iba o regresaba del colegio; que el día de los hechos, por la tarde, se dirigía a casa de una amiga cuando se encontró a Pedro Antonio y como siempre le decía éste de quedar para ir a tomar algo aceptó a ir en coche con él simplemente porque lo conocía; que primero estuvieron dando vueltas por el pueblo y luego Pedro Antonio, sin concretar dónde iban, se dirigió a la salida de la población en dirección al pantano; que pasaron el puente, giraron a la derecha y donde está el bosque paró Pedro Antonio el coche, momento en que comenzó a tocarle el pecho con una mano mientras con la otra le sujetaba el brazo; que como pudo salió del coche y se fue en dirección hacia el pantano pero Pedro Antonio logró alcanzarla y cogiéndola de un brazo volvieron hasta el coche, donde la tiró al suelo y empezó a quitarle la ropa; que después de quitarle el pantalón y las bragas la puso detrás del maletero, de cara al procesado, y la penetró vaginalmente, no recordando más detalles; que después Pedro Antonio se quitó el cinturón y la golpeó en el brazo y cuando regresaban a casa le dijo que no comentara a nadie lo sucedido porque de lo contrario no vería más la cara de sus padres; que tardó dos o tres días en contárselo a sus padres y solo lo hizo cuando se enteró de que por el pueblo se decía que había tenido relaciones con el procesado.

    También a preguntas de la defensa respondió que no tenía relación especial alguna con Pedro Antonio

    , solo conocidos del pueblo, y si bien dijo que ese día podía ser sábado por la tarde, no recordando la hora, en todas y cada una de las declaraciones anteriores que realizó la víctima dejó claro que se trataba del día 9 de diciembre de 2008, martes; que sí hicieron fotos con el teléfono móvil de Pedro Antonio antes de dirigirse hacia el pantano, pero no recuerda si ella llevaba su móvil, como tampoco si se besaron o no cuando se encontraban en el bosque cerca del pantano; que si no se hubiera dicho nada por el pueblo es posible que no se lo hubiera contado a sus padres.

    En definitiva, la versión narrada por la víctima en el juicio coincide...

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