STS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:6084
Número de Recurso1236/2006
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1236 de 2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco contra sentencia de fecha 13 de Octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso núm. 1207/2004, sobre modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca y la Orden de 23 de junio de 2004 que amplía la oferta de empleo público de personal laboral fijo de dicha Administración. La parte recurrida no ha comparecido pese a haber sido emplazada debidamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que, estimando el recurso interpuesto por el Sindicato L.A.B. contra el Decreto 90/2004 de 25 de mayo de modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca y la Orden de 23 de junio de 2004 que amplía la oferta de empleo público de personal laboral fijo de dicha Administración, debemos declarar y declaramos la nulidad del Decreto y de la Orden recurridos en el aspecto correspondiente a la inclusión de los puestos de Coordinador, Psicólogo, Trabajador Social y Educador del Centro educativo de Zumárraga como reservados a personal laboral fijo.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, por la representación del Gobierno Vasco se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se declare la legalidad del decreto 90/2004, de 25 de Mayo , de modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca y la Orden de 23 de Junio de 2004 que amplia la oferta de empleo público de personal laboral fijo de dicha Administración, en el aspecto correspondiente a la inclusión de los puestos de Coordinador, Psicólogo, Trabajador Social y Educador del Centro Educativo de Zumárraga como reservados a personal laboral fijo.

CUARTO .- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de Septiembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Gobierno Vasco interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de Octubre de 2005 , estimatoria del recurso núm. 1207/2004, interpuesto por el Sindicato LAB contra el Decreto Autonómico 90/2004, de 25 de Mayo , que modificaba la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General del País Vasco y de sus Organismos Autónomos, y la Orden de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de 23 de Julio de 2004, que aprobaba la oferta de empleo público de plazas de personal laboral fijo de dichas Administraciones Públicas para el año 2004. La sentencia declara la nulidad del Decreto y de la Orden recurrida en el aspecto correspondiente a la inclusión de los puestos de Coordinador, Psicólogo, Trabajador Social y Educador del Centro Educativo Zumárraga , adscrito al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco como reservados a personal laboral fijo.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, en lo que ahora interesa, es del siguiente contenido literal: Los puestos de trabajo litigiosos son los correspondientes a Coordinador, Psicólogo, Trabajador Social y Educador del Centro Educativo de Zumárraga, adscrito a la Dirección de Derechos Humanos y Cooperación con la Justicia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad del Gobierno Vasco.

El art. 19.2 b) de la Ley de Función Pública Vasca , como excepción al apartado 1 del precepto que considera con carácter general que los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas Vascas serán desempeñados por funcionarios, establece que podrán reservarse a personal laboral fijo los puestos de carácter docente adscritos a centros de enseñanza o formación no dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

El debate surge al considerar la parte actora que el denominado "Centro Educativo de Zumarraga" no tiene, verdaderamente, carácter educativo en tanto que la Administración demandada entiende que dicho centro tienen carácter esencialmente educativo.

Se discute, por tanto el presupuesto exigido normativamente para reservar estos puestos a personal laboral fijo, cual es que se trate de puestos correspondiente a un Centro Educativo si bien no dependiente del Departamento de Educación.

TERCERO

Que, sentados así los términos de la controversia procesal, hemos de comenzar por indicar que el llamado "Centro Educativo de Zumárraga" es un centro de ejecución de medidas aplicables a los menores de edad infractores de normas penales.

Las medidas que cabe adoptar al efecto se recogen en el art. 7 L.O. 5/2000 y son las siguientes:

  1. Internamiento en régimen cerrado.

    Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

  2. Internamiento semi abierto.

    Las personas residen en el centro educativo pero, una vez finalizada la fase de acogida y, siempre que sea posible, realizarán fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

  3. Internamiento en régimen abierto.

    Una vez finalizada la fase cogida, todas las actividades del proyecto educativo se llevarán a cabo en los servicios comunitarios más próximos, residiendo en el centro educativo como domicilio habitual.

  4. Internamiento terapéuticoSe ofrecerá un tratamiento específico o una atención educativa especializada a personas que padezcan alteraciones psíquicas, adición a sustancias tóxicas o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.

  5. Permanencia de fin de semana en el centro educativo.

  6. Internamientos cautelares en los distintos regímenes.

    Este repaso a estas funciones del Centro lleva a entender que, aun cuando se le denomine "educativo" por un deseo de no herir sensibilidades al acoger menores que han cometido delitos, lo cierto es que se trata, en realidad, de un centro de cumplimiento de las medidas impuestas a los menores infractores de la ley penal.

    Ciertamente, las "medidas" a imponer a los menores tienen un altísimo componente educativo pero ello no debe hacer olvidar que son sanciones que, obviamente, tienen como finalidad la reeducación y la reinserción ya que son los fines constitucionalmente reservados al cumplimiento de las penas, tanto para menores como para adultos, y más en el caso de los primeros que han de cumplir ciclos de enseñanza obligatorios.

    En definitiva, debe afirmarse que los puestos no se ubican en un centro educativo con lo que no cabe aplicar el art. 19.2 b) de la Ley de Función Pública Vasca debiendo, en consecuencia procederse a estimar el presente recurso.

    TERCERO.- Como primer motivo de la casación el Gobierno Vasco al amparo del art. c), del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, solicita la revocación de la sentencia impugnada porque, en su opinión, ha vulnerado las normas reguladoras de la sentencia, al ser incongruente y carente de suficiente motivación. Lo que supone la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución y arts. 33 y 67 de la Ley JCA , y ello en relación de numerosa cita jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de este Alto Tribunal, relativa a los preceptos que dice vulnerados.

    El segundo motivo se articula bajo el apartado d) del art. 88.1 de la Ley JCA . Considera infringida en lo sustancial la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad de los menores 5/2000, en relación con el art. 19.2 .b) de la Ley Autonómica, 6/1989, dela Función Pública Vasca, y art. 15.1.c) de la Ley estatal de Reforma de la Función Pública 30/1984 .

    CUARTO.- El primer motivo casacional debe ser rechazado, ya que el examen de la sentencia permite concluir en este punto que la sentencia ni era incongruente ni podía ser tachada de falta de suficiente motivación. En el primer aspecto porque da una respuesta explícita y concluyente a la cuestión suscitada, según los términos en que quedó planteada. Podrá discreparse de los argumentos que utiliza y de las conclusiones que obtiene de la normativa de aplicación que maneja, pero es claro que hay la suficiente coherencia lógica entre las afirmaciones de que parte y la decisión a la que llega. De ahí que desde la perspectiva del apartado c) del art. 88.1. LJCA , que articula la Comunidad recurrente para amparar el motivo, no cabe decir que el Juzgador de la instancia haya quebrantado las reglas de la sentencia por incongruencia interna. La alusión al altísimo componente educativo que en aquella se contiene, no se hace de un modo tan concluyente que excluya la preponderancia que la sentencia otorga al factor penal que se aprecia como decisivo. Hay que insistir, esa conclusión podrá ser o, no, compartida, pero eso es tema de fondo a dilucidar cuando se conoce del fondo del asunto, lo que obviamente tendrá su encaje en el apartado d) de ese art. 88.1, LJCA .

    Por otra parte la falta de expresa referencia al art. 15.1.c) de la Ley estatal de Reforma de la Función Pública, 30/1984 , tampoco ha de considerarse bastante para que prospere el motivo ahora estudiado, pues la alusión que en la contestación a la demanda se hacía a tal precepto estatal, se presentaba como una argumentación de carácter accesorio, totalmente relacionada con el efecto generalizado de la Ley Orgánica 5/2000 , sobre responsabilidad penal del menor, norma ésta que cabe entender tuvo efecto preponderante en las argumentaciones de la Sala de Instancia para llegar a la decisión que pronunció. De modo que debe entenderse que tuvo una respuesta implícita en lo que se dijo por el Tribunal de la Instancia. Por lo que no hay que apreciar incongruencia por omisión material de la cuestión que el ahora actor relaciona con dicho art. 15.1.c) de esta Ley 30/1984 .

    QUINTO.- Por el contrario el segundo motivo, sí debe ser estimado. Y ello es así porque comparte esta Sala y Sección la afirmación de la Comunidad recurrente acerca de que según la normativa de aplicación, entre la que debe darse carácter decisorio a la citada Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero ,reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y tal como se infiere de las medidas a ellos aplicables y de su propio contenido objetivo, la finalidad que con su aplicación se persigue es esencialmente educativa y resocializadora, que no olvida la prevención penal especial; todo ello para evitar la comisión de nuevos delitos. Estas medidas, según su contenido, dejan entrever que lo que se pretende con su aplicación es completar la formación del menor, supliendo los déficits educativos y de socialización que le llevaron a delinquir, ayudándole a superarlos para lograr su integración social.

    El examen atento de dicha Ley Orgánica, permite advertir que las medidas aplicables a los mismos, aunque formalmente puede decirse que tienen naturaleza penal, sin embargo materialmente son medidas de carácter educativo. Así se desprende de la Exposición de Motivos de esa Ley Orgánica, que en su punto 6 , expresamente realiza una declaración como la transcrita y que en su punto 7, alude a que la reacción jurídica dirigida al menor, pretende ser de naturaleza educativa, de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del derecho Penal de adultos. Y de que, en su punto 16, al hablar de la medida mas grave de las que pueden imponerse, aluda a que el objetivo prioritario de esas medidas es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar sus deficiencias sociales. Finalidad educativa que se destaca cuando la ley regula el contenido de las medidas a adoptar en cada una de las medidas cuya aplicación preve para los menores infractores. Siendo de destacar, que en relación a lo argumentado, y resaltando la idea general que preside la regulación legal comentada, es de especial interes para el caso, la declaración que se contiene en el apartado 12 de la Exposición de Motivos, acerca de que se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene que ser atendido por especialistas en las áreas de educación y formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el Estado.

    En consecuencia no existía razón jurídica que apoyara la decisión tomada por el Juzgador de la Instancia, al invalidar las disposiciones recurridas, en función de la negativa del carácter educativo del centro, y consiguientemente de la vulneración de lo previsto en el art. 19,2,b) de la Ley de la Función Pública Vasca, 6/1989 , precepto al que ahora se alude, a pesar de la delimitación de competencias decisorias entre este Alto Tribunal Estatal y el Superior del País Vasco, por entender esta Sala y Sección, que el aspecto preponderante e inescindible para la decisión que se adopta, viene constituido por la Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal del Menor , de indudable carácter estatal.

    Tampoco se discute la circunstancia de que el Centro de Zumárraga a que se refiere el litigio, no dependía del Departamento Vasco de Educación, Universidad e Investigación.

    En conclusión, y sin necesidad de acudir a lo dispuesto en el art. 15.1.c) de la Ley 30/1984 , que, como excepción a la regla general, los puestos de trabajo dela Administración Estatal, serán desempeñados por funcionarios, admite que excepcionalmente puedan serlo por personal laboral si se refieren a protección de menores, por cuanto que este precepto estatal no tiene carácter básico, según el art. 1º p 3 de dicha Ley 30/84 , ni cabe fundar su aplicabilidad, por vía de supletoriedad, dado que no existe en la normativa autonómica vacio normativo de regulación a este respecto, debe reiterarse que la sentencia impugnada ha de ser revocada por infracción delas normas autonómicas citadas -art. 19,2,b) de la Ley Vasca 6/89 y estatal 5/2000 .

    SEXTO.- Asumida la competencia funcional para resolver el inicial recurso contencioso-administrativo, conforme a lo previsto en el art. 95,2,d), LJCA , por las mismas razones antes expuestas procede la desestimación de dicho inicial recurso contencioso-administrativo, confirmando la validez jurídica de las disposiciones inicialmente recurridas.

    SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales, no se considera necesario realizar pronunciamiento sobre la de la casación, al no haber comparecido el recurrido.

    No se hace una expresa condena por las de la instancia seguida ante el Tribunal Superior.

    Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de Octubre de 2005 , estimatoria del recurso núm. 1207/2004 interpuesto por el Sindicato LAB, cuyas circunstancias se especifican en el fundamento primero de esta sentenciaSe revoca la indicada sentencia del Tribunal Superior.

2) Se desestima el aludido recurso contencioso-administrativo núm. 1207/2004 antes reseñado. Y se declara la validez jurídica del Decreto autonómico 90/2004, de 25 de Mayo y la Orden de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 23 de Junio de 2004.

3) No se hace expresa declaración sobre las costas de esta casación.

No ha lugar a una condena por las costas de la instancia anterior.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 70/2010, 8 de Febrero de 2010
    • España
    • 8 Febrero 2010
    ...apelada, incidiendo en el contenido de la Sentencia del TSJPV nº 686/05, de 13 de octubre de 2.005 . SEGUNDO El Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 2.009, ha revocado la TSJ del País Vasco nº 686/05, de 13 de octubre de 2.005, por la que se anulaba el Decreto autonómico que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR