STS, 16 de Septiembre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:6145
Número de Recurso9329/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9329/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Dª Adolfina contra Sentencia de 16 de junio de 2.004 dictada en el recurso núm. 243/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Adolfina se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 20 de septiembre de 2004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Adolfina se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "estime los motivos del recurso, revoque dicha sentencia y, actuando como tribunal de instancia, dicte otra que resuelva el recurso contencioso-administrativo en su día planteado de conformidad con lo solicitado en nuestra demanda".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la Comunidad de Madrid para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmando íntegramente la de instancia, con condena en costas".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de septiembre de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Dª Adolfina contra sentencia de 16 de junio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente en esta casación contra resolución de 27 de noviembre de 1998 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre responsabilidad de la Administración.

La sentencia recurrida concreta el objeto del recurso contencioso administrativo en el fundamento de derecho segundo en el que recoge las alegaciones de la actora, formuladas en orden a la justificación de su exigencia de responsabilidad de la Administración derivada de la anulación en vía contencioso administrativa de un acto administrativo, consistente en la denegación de apertura de oficina de farmacia a la actora que, como decimos, resultó anulado en vía jurisdiccional, alegando que la Administración no resolvió dentro de márgenes razonados y razonables, no analizando tan siquiera la solicitud de la actora y no tomando en consideración los criterios de la jurisprudencia, sin que, por otra parte, el carácter antijurídico de la lesión necesite la consideración de ningún requisito, al determinarlo los Tribunales al anular la resolución injusta, evaluando los daños derivados de la responsabilidad de la Administración en la cantidad de 139.742.845 pesetas.

La sentencia concreta, en su fundamento de derecho quinto, que Ello determina que el acto administrativo anulado (resolución de la dirección General de Salud de 8 de mayo de 1987 confirmada por resolución de la Consejería de Salud y bienestar social de la CAM de 5 de agosto de 1987) examine la solicitud Don. Jose Enrique y entendiendo que procede la concesión de la solicitud de apertura de farmacia en la zona propuesta por este, no entre a examinar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el art. 3.1b) del Real decreto 909/78 y jurisprudencialmente desarrollados en la zona propuesta por la actora al quedar comprendida dentro de la anterior, lo que resulta plenamente razonable; tal examen ha sido por lo tanto efectuado en vía jurisdiccional pro la Sentencia de la Sección 8ª de este TSJM de 30 de octubre de 1991 anulatoria del acto administrativo impugnado y confirmada por Sentencia TS de 9 de diciembre de 1996 . Ahora bien, la anulación del acto administrativo, es decir, la autorización concedida Don. Jose Enrique , no determinaba de forma automática la concesión de la autorización a la actora, siendo preciso para ello el examen del cumplimiento o no de los requisitos antes aludidos y al respecto la Sala no puede compartir la afirmación de la actora de la inexistencia de dificultad alguna para acceder a su solicitud de apertura de farmacia.

Así, si bien es lo cierto que el informe de la Comisión de Aperturas del Colegio Oficial de farmacéuticos de fecha 20 de marzo de 1986, concreta que la Barriada de la Estación tiene características constructivas homogéneas, está separada del resto del casco urbano por una franja asimétrica de terreno sin edificar y se encuentra muy distante de las dos farmacias del municipio, no lo es menos que en informe de Arquitecto de 6 de junio de 1986, emitido a instancia de una de las farmacéuticas instaladas, se concreta que la franja de terreno «son solares calificados como tal en el Plan de ordenación, con fachadas a calles totalmente urbanizadas, incardinados en la trama urbana del resto de edificaciones» ... «no existen barreras naturales, topográficas, geográficas o barreras artificiales urbanísticas que impidan su fácil acceso desde las calles circundantes, bien sea peatonalmente o con vehículos» ... «en resumen se deduce que el sector objeto de estudio... se encuentra totalmente urbanizado... siendo un entramado urbano sin discontinuidad alguna en su edificación».

La Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Madrid en fecha 2 de julio de 1986 formula propuesta de resolución en el sentido de que se denieguen las solicitudes formuladas por ambos farmacéuticos y por otra parte el informe de la Asesora- Farmaceutica de la Dirección General de Salud de fecha 10 de octubre de 1986 concluye que procede denegar ambas solicitudes y concretamente la de la actora «por no poderse valorar el núcleo que ella propone cono núcleo desatendido en la prestación farmacéutica...».

Así la sentencia de la Sección 8º de este TSJM de fecha 30 de octubre de 1991 , entiende que la zona propuesta por la actora desde un punto de vista urbanístico forma parte del caso urbano, si bien, por ladistancia hasta el centro de la localidad aprecia un trastorno para sus habitantes por la distancia a recorrer concluyendo en definitiva que la instalación de una nueva farmacia representa una evidente mejora asistencial farmacéutica para sus habitantes.

De ello se desprende que se considera procedente la concesión de la farmacia debido a la distancia que existe desde la zona propuesta hasta las farmacias instaladas (entre 600 y 1.000 metros) y a la mejora asistencia que supone, criterios que en definitiva han sido acuñados jurisprudencialmente recientemente y con matizaciones concretas en el caso de la distancia para considerarla equivalente a dificultad en el acceso a las farmacias instaladas según los casos y con introducción ya más reciente con carácter esencial y determinante del requisito de carácter teleológico de la mejor atención farmacéutica (entre otras Sentencia TS de 28 de septiembre de 1996 ).>>

En el sexto de los fundamentos de derecho, y como conclusión de las anteriores consideraciones, >.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se fundamenta en un doble motivo, fundados ambos en la alegación de la antijuricidad de la resolución administrativa al haberse anulado por los Tribunales el acto causante de la lesión, basándose a tal efecto el motivo primero, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en la infracción del articulo 106.2 de la Constitución, articulo 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y los artículos 139, 141.1 y 142.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el segundo de los motivos, formulado al amparo del mismo precepto, se alega infracción de los criterios jurisprudenciales que interpretan y aplican los preceptos antes mencionados. Y todo ello en relación con el requisito de la antijuricidad del daño, cuya existencia no aprecia la resolución impugnada.

TERCERO.- El principio de responsabilidad de la Administración que proclama el artículo 106 de la Constitución, está limitado, como hemos dicho en sentencia de 4 de marzo de 2009 , por expresa disposición del articulo 141.1 de la Ley 30/1992 , a aquellas lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, precepto que, como recuerda la sentencia de 19 de septiembre de 2007 y recoge reiterada doctrina de este Tribunal, exige la necesaria concurrencia, para apreciar en sentido positivo la responsabilidad administrativa, de la antijuricidad del daño, puesto que, en definitiva, y como esta jurisprudencia ha declarado, no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.

Por otro lado, como afirma aquella sentencia al principio citada, el art. 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, lo que no es sino una confirmación de un principio general consagrado en nuestra legislación en virtud del cual, si bien no toda resolución judicial anulatoria comporta, per se, la obligación de indemnizar, tampoco ha de entenderse que se excluya la posibilidad de dicha reparación cuando concurran el resto de los requisitos exigibles, de conformidad con las disposiciones que regula la materia, contenida en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Como hemos señalado en sentencia de 8 de mayo de 2007 , la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia como requisito para dar lugar a la responsabilidad patrimonial; baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

En la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008 hemos interpretado lo dispuesto en el articulo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , recogido hoy en el articulo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recordando que dicho precepto, que dispone que la anulación vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 a que nos referiremos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso, y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. Como recoge la memoria del Consejo de Estado del año 1990, "el artículo 40 que examinamos sólo dice que "no presupone", es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios, si concurren los requisitos establecidos legalmente", requisitos a los que antes nos hemos referido.

Afirmamos en aquella sentencia, que De lo hasta aquí dicho ha de concluirse el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , como vimos, no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable eindividualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión.

Avanzando en esta línea argumental, en principio parece claro que los efectos de daño evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido no ofrecen mayores peculiaridades en unos y otros supuestos, funcionamiento de servicios públicos y anulación de resoluciones administrativas, ya que la realidad del daño es un hecho objetivo invariable en ambos supuestos y la determinación de concurrencia de relación de causalidad responde a un proceso de razonamiento lógico-jurídico sujeto a los mismos criterios valorativos; en consecuencia el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del tercero de los requisitos, antijuricidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, a la antijuricidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración.

El deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado, tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de esta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza; esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas.

En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que esta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar esta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo.

El tema, sin embargo, no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución, sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a estos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones.

Lo hasta aquí razonado permite que en la valoración del caso concreto, función que necesariamente han de efectuar los Tribunales para poder dar una respuesta acorde a los intereses de la justicia en consonancia con las peculiaridades que concurran en cada supuesto sometido a su decisión, puedan operar, para la determinación de la concurrencia del requisito de antijuricidad de la lesión que se examina, datos de especial relevancia cual sería la alteración o no de la situación jurídica en que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un concepto en si mismo indeterminado.>>

CUARTO.- A la vista de la jurisprudencia mencionada, ha de examinarse el caso sometido a debate afirmando, en primer término, la improcedencia de la integración de hechos que formula la recurrente al objeto de recoger afirmaciones contenidas en la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1996 , así como de la que invoca de 1983, ya que la integración de hechos no puede recaer sobre valoraciones efectuadas en sentencias dictadas en procesos distintos al que pone fin la sentencia objeto de recurso, sino sobre hechos que se entienden suficientemente justificados en el proceso y hayan sido omitidos por el Tribunal a quo, y sin que ello suponga desvirtuar los hechos declarados probados por este, y ello aparte de que en el caso resuelto por la primera sentencia, en el que se anuló precisamente, al confirmar la del Tribunal de instancia, el acto administrativo del que dimana la lesión para la actora, se contienen, naturalmente, apreciaciones y juicios valorativos al objeto de resolver la reclamación, que si tienen evidentemente transcendencia al objeto de la anulación del acto administrativo, no resultan necesariamente determinantes para precisar la procedencia de la responsabilidad de la Administración, si bien, naturalmente, dichas apreciaciones han de ser tenidas en cuenta por este Tribunal, como sin duda lo fue por el de instancia, cuando en dicha sentencia se afirma que no es cierto que existiera una coincidencia exacta entre el núcleo solicitado por la recurrente con el formulado por otro farmacéutico con carácter prioritario, así como que este último resultaba artificioso e inadmisible y ello en base a las consideraciones que el Tribunal realiza en aquella sentencia dirigida a enjuiciar la conformidad a derecho del acto administrativo objeto de impugnación, consistente en la desestimación de la petición de apertura de farmacia de la actora y cuyas apreciaciones no constituyen "estrictu sensu" sino expresión del criterio de la Sala como justificación de su decisión de anulación del acto, mas no hechos no tomados en consideración por el Tribunal de instancia a la hora de resolver la pretensión indemnizatoria.

Tampoco procede integrar los hechos expuestos por dicho Tribunal con los que resultan de las circunstancias recogidas en la sentencia que la recurrente invoca de 1983, referida a una apertura de oficina farmacéutica en situación cercana a la que finalmente procedió a abrir el otro interesado, dada la lejanía, además, en el tiempo, con su incidencia efectiva en la apreciación de las circunstancias concurrentes en el núcleo de población, ya que dicha sentencia enjuicia hechos y situaciones de 1981, mientras que las peticiones origen de este proceso fueron formuladas a principios de 1986.

Aclarado lo anterior, los hechos de relevancia para enjuiciar el presente recurso aparecen recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en los siguientes términos:

El 23 de enero de 1986 se aporta por la interesada certificación del Ayuntamiento de Navalcarnero en la que se afirma «que la zona conocida como Barrio de la Estación «... por sus características constructivas y tipología de edificación, puede ser considerada, como un núcleo diferenciado y en cierto modo separado del resto del Municipio, al existir una franja intermedia con la misma que se encuentra actualmente despoblada» ... «Existen censados más de 3000 habitantes». La Comisión de Aperturas del Colegio Oficial de Farmacéuticos, en informe de 20 de marzo de 1986 relativo a la Barriada de la Estación comprendida en la zona propuesta como núcleo, afirma que «está formada... por edificaciones..., de características constructivas muy homogéneas y separadas del resto del casco urbano por una franja asimétrica de terreno sin edificar,... se encuentra muy distante de las dos únicas farmacias establecidas en el municipio, ambas en el centro del casco urbano y a muy escasa distancia la una de la otra».

Por certificación del Secretario del Colegio de Farmacéuticos se hace constar que en el Municipio den Navalcarnero existen dos Oficinas de Farmacia y que la población de Derecho de dicho Municipio, según certificación del Padrón de Habitantes al 31 de marzo de 1985, era de 8.900.

B) Por correo Certificado de 10 de enero de 1986 D. Jose Enrique dirige solicitud al Colegio de farmacéuticos de Madrid -teniendo la entrada en el Registro General el 13 de enero de 1986 con núm. 4.403/86- de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el núcleo de población delimitado por la Carretera N-V y por la carretera C-600 en el Municipio de Navalcarnero, dando lugar al expediente 706/6.

El 12 de febrero de 1986 el interesado aporta Certificación del Ayuntamiento de Navalcarnero en la que consta que la zona delimitada por la intersección de la Carretera C-600 y la travesía de la N-V de Navalcarnero, en su margen derecho, existen censados más de 2000 habitantes. La Comisión de Aperturas del Colegio, en informe de 20 de marzo de 1986:... «La Zona se localiza entre la c/ Constitución y la de Libertad que es el nombre que reciben los tramos de la Carretera C-600 y la antigua travesía de la Carretera N-V... ambas calles confluyen en las inmediaciones de la Plaza de Segovia, Centro del Municipio en el que se ubica el Ayuntamiento y la mayoría de los establecimientos comerciales... Precisamente en el punto en que se encuentran las citadas calles... se localiza una de las dos oficinas de farmacia existentes... por lo que es evidente que las personas residentes en los edificios comprendidos en la zona más próxima a la confluencia de las calles que se proponen como elementos de diferenciación, están atendidas con la expresada oficina... al no verse dificultado su acceso... el tráfico de estas calles está regulado por semáforos.. se estima que la zona propuesta es parte integrante de la población de la que forma parte indiferenciada a efectos de apertura de una nueva farmacia cuya exacta localización no se ha indicado a pesar de ser extensísimo el núcleo propuesto.».

  1. Mediante Decreto de 22 de abril de 1986 , habida cuenta la íntima conexión entre ambas peticiones, el Colegio de Madrid acuerda la acumulación de ambos expedientes NUM000 y NUM001 .

    D) El Arquitecto D. Baldomero , a petición de Dª. Carmela , con fecha 6 de junio de 1986 emite informe en el que manifiesta: «... La zona de población comprendida en el Sector objeto de análisis entre las calles Libertad, San Juan y Palencia, así como la totalidad de calles adyacentes, hasta el límite del Casco Antiguo... se encuentran totalmente urbanizadas... Del reconocimiento efectuado in situ de los terrenos que tratan de definirse en el Certificado del Secretario del Ayuntamiento y de la Comisión de Aperturas como Núcleo diferenciado y en cierto modo separado del Centro del Municipio al existir una franja intermedia con la misma que actualmente se encuentra despoblada y separadas del resto por una franja asimétrica de terreno sin edificar ¿¡puede manifestarse: a que la franja de terreno mencionada en ambos informes, son solares calificados como tal, en el Plan de Ordenación con fachadas a calles totalmente urbanizadas, incardinados en la trama urbana del resto de edificaciones con la sola distinción de no estar edificados en su caso por ser de Propiedad Municipal con unas dimensiones de 150 metros por 40 metros, y el otro de Propiedad Particular se encuentra cercado con uso de almacén con una superficie de 7.800 metros cuadrados... no existen barreras naturales, topográficas, geográficas o barreras artificiales urbanísticas que impiden su fácil acceso desde las calles circundantes, bien sea peatonalmente o con vehículos, no hallándose separado del resto de la población por ninguna zona no urbanizada. En resumen se deduce que el Sector objeto de Estudio de la calle Libertad, San Juan, Palencia y adyacentes, se encuentra totalmente urbanizado, estando incluido en su totalidad como Casco Antiguo sin discontinuidad alguna de Polígono u ordenanzas, siendo un entramado urbano sin discontinuidad alguna en su edificación».

  2. La Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Madrid formula Propuesta de resolución el 2 de julio de 1986, en la que se recoge: «El Farmacéutico D. Jose Enrique presentó su petición de apertura de nueva farmacia el día 10 de febrero del corriente año en Correos, haciéndose uso de lo dispuesto en el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , recibiéndose en las oficinas de este Colegio el siguiente día 13 en que se presentó por la Farmacéutica Dª. Adolfina pretensión con igual finalidad de abrir farmacia en el municipio de Navalcarnero, al amparo de la misma causa de pedir (la excepción del apartado b del citado artículo Tercero ) y para parte del núcleo que se propuso por el Sr. Jose Enrique ... En cuanto al núcleo propuesto por el Sr. Jose Enrique , a este Colegio estima que del Plano presentado por el Propio peticionario obrante al folio 5 y de los documentos que al mismo se unen (folios 77 y 78), resulta la evidencia de que la zona propuesta por aquél es parte integrante del caso urbano y precisamente la de mayores dimensiones, abarcando más de un tercio de la total población... En cuanto a la barriada de la Estación, se considera que tanto el Ayuntamiento de Navalcarnero, en certificado obrante al folio 8, como el informe de la Comisión de Aperturas -folio 13-, prácticamente coinciden en la descripción de la única circunstancia de hecho que diferenciaría la zona indicada por la Sra. Adolfina como franja asimétrica de terreno intermedia actualmente despoblada o sin edificar... Por todo lo cual, este Colegio propone sean denegadas las peticiones de los Farmacéuticos D. Jose Enrique y Dª. Adolfina .

    F) La Asesora Farmacéutica de la Secretaría General del Servicio regional de Salud de la Comunidad de Madrid en conclusiones de 10 de octubre de 1986 entiende que procede denegar las dos solicitudes de apertura de nuevo despacho de farmacia.

    G) El Director General del Servicio Regional arriba citado, en resolución de 8 de mayo de 1987, autoriza a D. Jose Enrique a instalar nueva oficina de farmacia en el Núcleo de población delimitado por la Carretera N-V y C-600 en Navalcarnero (artículo 3º- 1b ) del Real Decreto 909/78 .

    H) Frente a dicha Resolución se interponen sendos recursos de alzada por Dª Adolfina (3 de junio de 1987) y Dª Carmela (3 de junio de 1987), que son desestimados por Orden de la Consejería de Salud de 5 de agosto de 1987, habiéndose entablado frente a la citada Orden recurso de reposición por Dª Adolfina 23 de septiembre de 1987, desestimado por Orden de 16 de octubre de 1987.

    I) Interpuesto por la actora recursos contencioso-administrativo nº 2658/87 al que fue acumulado el nº 2057/87 de la Sección 8ª de este TSJM recayó Sentencia en fecha 30 de octubre de 1991 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrian, actuando en nombre y representación de Dª. Carmela y por el Letrado D. Andrés Domínguez Barrio, en nombre y representación de Dª. Adolfina , contra la Orden dictada por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid de 5 de agosto de 1987 (notificada el 14 del mismo mes y año), en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución del director General de Salud de dicha Consejería de 8 de mayo de 4987 por la que se autorizaba a D. Jose Enrique la instalación de una nueva Farmacia en el núcleo de población delimitado por la Carretera N-V y por la carretera C-600, en el Municipio de Navalcarnero Madrid, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho y en su consecuencia procede su anulación, reconociendo el derecho a la recurrente Dª. Adolfina a instalar una oficina de farmacia en el llamado Barrio de la Estación de Navalcarnero. Sin Costas.

    J) Interpuesto contra la anterior resolución recurso de apelación fue desestimado por Sentencia del TS de fecha 9 de diciembre de 1996 , que confirmó la sentencia mencionada.

    k) Con fecha 9 de diciembre de 1997, la actora interpone escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios personales y económicos sufridos durante aproximadamente 10 años por haber sido privada injustamente por la CAM de la autorización para abrir una oficina de farmacia en Navalcarnero, concretamente entre el 8 de mayo de 1987, en que se denegó su solicitud de apertura y el 2 de junio de 1997, en que en ejecución de la Sentencia TS citada la Administración dictó resolución autorizando a la actora la apertura de oficina de farmacia.

    L) Tras la tramitación pertinente e informe desestimatorio de fecha 29 de octubre de 1998 del Consejo de Estado la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la CAM dictó la resolución ahora impugnada.>>

    QUINTO.- Teniendo en cuenta que la simple anulación en vía judicial del acto administrativo que concedió la autorización de apertura de farmacia al Sr. Jose Enrique y la denegó a la recurrente no determinaba, como apreció el Tribunal sentenciador de instancia, de forma automática e ineludible la concesión a esta última, sino que para ello resultaba necesario que las norma se integrara con la apreciación de conceptos jurídicos determinados en que, como reconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala antes mencionada, es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración, la resolución administrativa denegatoria de la autorización de apertura de farmacia no puede estimarse, conforme a los criterios anteriores, como no razonada o irrazonable, aún cuando resultara disconforme con el ordenamiento jurídico, ya que las circunstancias concurrentes permiten valorar con un margen de apreciación razonable, los requisitos reglamentarios exigidos para apreciar la existencia de un núcleo de población, al amparo de lo dispuesto en el articulo 3.1.b) del Real Decreto 908/78, de 14 de abril . Al efecto cabe destacar el hecho de que la propia Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Madrid formulara propuesta de resolución en sentido denegatorio, tanto de las peticiones de la recurrente como del Sr. Jose Enrique , lo que confirmó la Asesora Farmacéutica de la Secretaria General de Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, sin que la resolución, finalmente desestimatoria para la actora, mereciera, por el sólo hecho de su anulación por el orden jurisdiccional, la calificación de irracional o no razonada en la interpretación de las circunstancias concurrentes en el presente caso, donde, con independencia de las razones determinantes de la anulación del acuerdo denegatorio de la apertura de farmacia, no se presentaban con carácter indubitado los requisitos exigidos por dicha norma para la concesión, a favor de la recurrente y en contra del otro solicitante de la apertura de farmacia así como la existencia de un claro núcleo de población en el sentido de lo dispuesto en el articulo 3.1.b) del Real Decreto 908/1978 de 14 de abril .

    SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Adolfina contra Sentencia de 16 de junio de 2.004 dictada en el recurso núm. 243/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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