STS, 22 de Septiembre de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:5954
Número de Recurso3313/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el organismo " INSTITUTO VALENCIANO DE LA MÚSICA" , representado y defendido por el Letrado Habililtado de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29-mayo-2008 (rollo 3403/2007), en los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha 13-marzo-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia (autos 581/2006), en autos seguidos a instancia de Don Eliseo y Don Everardo , frente al citado organismo, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Don Eliseo y Don Everardo , representados por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 29 de mayo de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3403/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en los autos nº 581/2006 , seguidos a instancia de Don Everardo y de Don Eliseo frente al "Instituto Valenciano de la Música", sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuesto en nombre de D. Everardo y D. Eliseo y el del Instituto Valenciano de la Música contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 13-3-07 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Everardo y D. Eliseo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida ".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Los demandantes que se dirá, prestan sus servicios como contratados laborales temporales para el Instituto Valenciano de la Música de la Generalitat Valenciana, con la categoría, antigüedad y salario mensual que se indicará: Eliseo , desde el 15.11.1995, Cantante de Coro y salario de 2.402,57 euros. Everardo , desde el 24.01.1994, Cantante de Coro y salario de 2.254,63 euros. El Convenio Colectivo aplicable a los actores es el del personal laboral dela Generalitat Valenciana. Segundo .- Los demandantes iniciaron su relación laboral con Teatres de la Generalitat Valenciana, D. Eliseo desde el 15.11.1995 y D. Everardo desde el 24.01.1994, formando parte del Coro de Valencia adscrito a Teatres, hasta el 31.05.2000; y desde el 1.06.2000 se incorporaron como cantantes de coro al demandado Instituto Valenciano de la Música. Durante su adscripción a Teatres de la Generalitat, los demandantes prestaron servicios por días concretos, sin solución de continuidad hasta el 31.05.2000; como consta en la Historia de Vida Laboral de los actores y en la documental que presentan, que se da aquí por reproducida. A partir del 1.06.2000, los dos demandantes Srs. Eliseo y Everardo , han suscrito con el Instituto demandado los contratos temporales que obran en su prueba documental, que se dan aquí por reproducidos, de fechas 1.06.2000, 1.01.2001, 1.01.2002 y 1.12.2002, este último vigente hasta que sea cubierto el puesto de trabajo reglamentariamente, con sucesivas adendas al mismo la última de fecha 1.05.2005, manteniendo su relación laboral sin solución de continuidad. Tercero.- Reclaman los actores el derecho a la percepción de trienios que el Instituto demandando no le abona, por importe de 1.980 euros el Sr. Eliseo y 2.430 euros el Sr. Everardo , según detalle que consta en el hecho cuarto de sus respectivas demandas y en los escritos de reclamación previa obrantes en su prueba documental, que se dan aquí por reproducidos por razones de brevedad. El valor del trienio, no controvertido por las partes, es el de 30,00 euros.- Los actores precisaron en la vista oral, que tienen en cuenta para la determinación de las cantidades que reclaman por trienios las fechas de antigüedad que se ha dicho, si bien consideran a los efectos de su cálculo los períodos de tiempo efectivamente trabajados hasta diciembre de 2005 el Sr. Eliseo y hasta marzo de 2006 el Sr. Everardo . Cuarto.- Consta agotada si éxito la vía administrativa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente las demandas de los actores que se dirá, contra el Instituto Valenciano de la Música, reconozco el derecho de los actores al percibo de trienios, condenando al demandado a que abone a D. Eliseo la cantidad de 1.680 euros en concepto de trienios devengados por el período comprendido entre el 31.07.2000 y el 31.12.2005, y a D. Everardo la cantidad de 2.340 euros, en concepto de trienios devengados entre el 1.04. 2002 y el 31.03. 2006 ".

TERCERO.- Por el Letrado Habilitado de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación del "Instituto Valenciano de la Música", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2008 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27-marzo-2008 (recurso 2278/2007).- SEGUNDO.- Alega infracción del principio de igualdad y de seguridad jurídica. Artículo 9.3 de la Constitución Española.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Don Everardo y de Don Eliseo

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia de suplicación (STSJ/Comunidad Valenciana 29-mayo-2008 -rollo 3403/2007 ) impugnada en casación unificadora por el organismo demandado, -- confirmando la sentencia de instancia (JS nº 13 Valencia 13-marzo-2007 -autos 581/2006 ) en la que no se apreciaba la excepción de prescripción opuesta por el demandado y en la que le condena al abono de cantidades superiores a las pretendidas por los demandantes bajo el argumento de coincidir con los importes reconocidos en el acto del juicio por el referido organismo --, desestima el recurso de este último, distinguiendo en abstracto entre el derecho al reconocimiento de la antigüedad y el derecho al cobro de cantidades de dinero, pero sin aplicar tal posible distinción al caso concreto; argumentando, por una parte, que la Sala no puede entrar de oficio en la vulneración del principio dispositivo, y, por otra, en que entiende que se reconocieron por la parte demandada como procedentes en el acto del juicio las cantidades que luego fueron objeto de condena.

2.- En la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Comunidad Valenciana 27-marzo-2008 -rollo 2278//2008) se estima la excepción de prescripción ex art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), opuesta oportunamente por la propia parte ahora demandada, en un supuesto de fondo análogo en el aspecto jurídico, con relación a las cantidades devengadas " computando el plazo de un año hacia atrás desde la reclamación previa ".SEGUNDO .- 1.- De lo hasta ahora expuesto, en relación con lo preceptuado en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina (" El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos "), se deduce la falta de identidad de fundamentos exigida legalmente para que exista la contradicción viabilizadora de la casación unificadora.

2.- No concurre, como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito de identidad de fundamentos en orden a la adopción de la solución contraria acogida por las sentencias comparadas, pues su diverso sentido del fallo puede entenderse que no derivaría de una distinta interpretación de la aplicabilidad del plazo de prescripción de un año ex art. 59.2 ET , sino que en la sentencia recurrida inciden circunstancias procesales afectantes a la parte ahora recurrente (hechos posiblemente admitidos por la demandada con constancia en el acta del juicio, sin que exista soporte de grabación, y que no consta fueran cuestionados por la parte antes de proceder a su firma, como posibilita el art. 89.2 LPL ), las que no pueden ahora solventarse en casación unificadora y que no figuran en el proceso en que recayó la sentencia de contraste; y otras, como la posible incongruencia por exceso de la sentencia de instancia no combatidas, en su caso, por los cauces procesales oportunos. En concreto, como destaca el Ministerio Fiscal, " la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, establece las cantidades a satisfacer, importes todos ellos admitidos por la parte ahora recurrente (ver folio 49 de los autos), por lo que el recurso carece de fundamento ya que se impugna la obligación de satisfacer unas cantidades que son los que la parte ahora demandante propuso en el acto del juicio y así reconoció la sentencia de instancia y confirmó la de suplicación ".

3.- En atención a las precedentes consideraciones, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, y sin entrar en la determinación de las consecuencias que podrían haber derivado de la no invocación por la parte recurrente como precepto infringido el art. 59.2 ET , entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia -contradicción- de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con el oportuno pronunciamiento condenatorio sobre costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del organismo "INSTITUTO VALENCIANO DE LA MÚSICA" contra la sentencia de fecha 29-mayo-2008 (rollo 3403/2007) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , desestimatoria de los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en fecha 13-marzo-2007 (autos 581/2006), en autos seguidos a instancia de Don Eliseo y Don Everardo , en materia de reclamación de cantidad; imponiendo las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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