STS, 16 de Septiembre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:5773
Número de Recurso219/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 219/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Doña María Luisa González García , en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, -recaída en los autos 75/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictó sentencia en fecha veintisiete de febrero de dos mil siete , cuyo fallo dice: "Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto promovido (sic) por el Abogado del Estado que interpone demanda de lesividad contra la Resolución dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 26 de noviembre de 2002 que fija el importe de la pensión de retiro al Comandante de Sanidad D. Julio y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anulada."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Julio se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil siete.

TERCERO.- Mediante Providencia de fecha treinta de mayo de dos mil siete, se admite a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina, y se da traslado del mismo a las partes personadas para la formulación de oposición al mismo.

CUARTO.- El Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, formula oposición al recurso por escrito de fecha 18 de junio de 2007.

QUINTO.- Por Providencia de fecha veintitrés de julio de dos mil siete se tienen por recibidas en este Tribunal Supremo las actuaciones y se remiten a esta Sección Cuarta.

SEXTO.- La Sección por Providencia de cinco de junio de dos mil nueve, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.7 en relación con los artículos 95.1 y 93.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , concedió a laspartes personadas un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina pues se trata de un recurso en materia de personal que está excluido del recurso de casación para unificación de doctrina (art. 96.4 en relación al 86.2 .a) de la LJ), dado que la materia de la que se trata se refiere a la pensión de retiro de un militar.

SEPTIMO.- Por Providencia de catorce de julio de dos mil nueve se declara caducado el trámite para la formulación de alegaciones en relación a la concurrencia de una posible causa de inadmisión.

OCTAVO.- Por Providencia de catorce de julio de dos mil nueve se señaló para Votación y Fallo el día 8 de septiembre de 2009, fecha en la que han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En este recurso de casación se impugna por la procuradora Doña María Luisa González García , en nombre y representación de D. Julio , la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil siete por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estimaba recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 26 de noviembre de 2002 que fija el importe de la pensión de retiro al Comandante de Sanidad D. Julio .

SEGUNDO.- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, aplicable al recurso de casación para unificación de doctrina a tenor de lo dispuesto en el artículo 96.1.4 de la Ley Jurisdiccional , exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Conviene señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos al ahora examinado -Autos de 28 de octubre de 2004 (recurso 5847/02) , 16 de junio de 2005 (recurso 8448/02) y 22 de enero de 2009 (recurso 2948/2008 )- , en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal. Por lo tanto, bastará con remitirnos a lo sostenido en el Razonamiento Jurídico Segundo del primer precedente citado en el que se exponía que: Por tanto, es claro que la actuación administrativa recurrida no ha comportado la extinción de la relación de servicio del recurrente con la Administración, por lo que la sentencia impugnada, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, no es incardinable en la salvedad que, en relación con las cuestiones de personal, efectúa el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción. Basta reparar en que el acto recurrido mantiene la condición de retirado del recurrente declarada con anterioridad, limitándose a denegar la percepción de haberes pasivos, cuestión netamente catalogable como de personal, excluida del recurso de casación, sin que, por lo tanto, en contra de lo alegado por el recurrente en su escrito de alegaciones, esté en juego la extinción de relación funcionarial alguna>>.

Al igual que sucede en el precedente citado, no se cuestiona aquí la extinción de la relación de servicio, ya producida, sino las consecuencias económicas de dicha situación, en particular, el importe de una pensión de retiro, que constituye el objeto de la pretensión casacional del recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de mil ochocientos euros (1800#), atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña María Luisa González García , en nombre y representación de D. Julio , la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil siete por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estimaba recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 26 de noviembre de 2002 que fija el importe de la pensión de retiro al Comandante de Sanidad D. Julio ; con condena en costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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