STSJ Andalucía 817/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2009:6712
Número de Recurso2538/2006
Número de Resolución817/2009
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 817 DE 2009

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

Granada, a uno de junio de dos mil nueve.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 2538/06 formulado por el recurrente, que es el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales

y Puertos, en cuya representación interviene el procurador D. Porfirio , siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y

Transportes de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Decreto 144/06, de 18 de julio , por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 16-4-07, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 23-11-07, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 5-2-08 , se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 144/06, de 18 de julio , por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Los puestos de trabajo impugnados, ubicados dentro de las materias de urbanismo y ordenación territorial, pueden ser desempeñados por los ingenieros de caminos, canales y puertos por tener formación en la materia referida, siendo los únicos que están capacitados para realizar proyectos de urbanización y Planes generales o parciales de ordenación.

  2. - Al no admitirse como titulación habilitante la de la ingeniería de canales, caminos y puertos en las plazas cuestionadas, se causa una grave discriminación.

  3. - La Jurisprudencia rechaza todo tipo de monopolio competencial en materia de urbanismo a favor de una profesión técnica superior predeterminada, debiendo mantenerse abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Con carácter previo al análisis pormenorizado de cada uno de los puestos impugnados, ha de reseñarse la legislación aplicable y la doctrina jurisprudencial existente en esta materia.

En relación a los ingenieros y arquitectos técnicos, La Ley 12/1986, de 1 de abril , conocida como Ley de Atribuciones, establece en su Exposición de Motivos, "que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios".

Concretamente el artículo 2 de la referida Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos establece:

"1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

  1. La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.

  2. La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso

    cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.

  3. El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria .

  4. La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.

    1. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación.

      La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.

    2. Corresponden a los Ingenieros técnicos de Obras Públicas todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a sus especialidades respectivas, con sujeción en cada caso a las prescripciones de la legislación reguladora de las obras públicas.

    3. Además de lo dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.

      Las atribuciones profesionales que en la presente Ley se reconocen a los Arquitectos e Ingenieros técnicos corresponderán también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones".

      La Disposición Final Segunda de la referida Ley 12/86 , con referencia a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, remitía a una Ley la regulación de sus intervenciones profesionales, sin perjuicio de reconocer en su art. 2.3 su igualdad de atribuciones con los otros Ingenieros Técnicos. Esta particularidad fue derogada por la Ley 33/1992, de 9 de diciembre , precisamente porque, según su Exposición de Motivos, daba un trato discriminatorio a estos profesionales con relación a los restantes Ingenieros Técnicos, no puede implicar el desconocimiento de su derecho a la redacción de proyectos previstos en el art. 2º.1 a) ya que nada impedía el ejercicio de un derecho reconocido legalmente por la simple ausencia de su regulación (dado que no se había ejecutado la exigencia contenida en la referida D. Final 2ª, que determinaba la remisión a una ley para establecer las intervenciones profesionales concretas de los ITOP).

      Las sentencias del Tribunal Supremo de 20-1-2000 y 28-2-00 establecen que la declaración de la incompetencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para la redacción de proyectos en aplicación del Decreto de 23 de noviembre de 1.956 , que aprobó el Reglamento Orgánico de dicho Cuerpo, y el Decreto 2.480/1971, de 13 de agosto , que regulaban sus competencias profesionales, han de considerarse inaplicables en lo que se opongan a la Ley 12/86, conforme a su Disposición Final Cuarta , y, en particular, en cuanto niegan autonomía a estos profesionales para la indicada redacción sin subordinación a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Así, partiendo del reconocimiento de su capacidad para proyectar, el único punto que debe examinarse es si los proyectos que se les atribuya están comprendidos, por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación. Si los proyectos se refieren a abastecimiento, saneamiento, pavimentación, encauzamiento de rambla y camino de postas, de escasa dificultad y presupuesto, deben entenderse asumibles perfectamente dentro de las capacidades propias de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

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