STS 136/1986, 28 de Febrero de 1986

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1986:7806
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución136/1986
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 136.-Sentencia de 28 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía

MATERIA: Proceso. Reconvención. Sentencia. Congruencia. Contratos: Interpretación de los

contratos. Resolución por incumplimiento.

DOCTRINA: Si bien por regla general la reconvención precisa de un tratamiento autónomo al

introducir en el debate un nuevo objeto litigioso, ampliando el primitivo, sin que el ordenamiento

exija una relación o conexión causal u objetiva entre el contenido de la demanda y el de la

pretensión reconvencional, hay supuestos en que la estimación de la primera determina por modo

necesario la repulsa de la segunda, como acontecerá si entre la acción principal y la esgrimida por

el demandado se da una relación de dependencia, de manera que, al ser estimado el pedimento del

actor, queda implícita, pero forzosamente repelido el de su adversario, sin que por ello puedan

entenderse quebrantados los principios de congruencia y exhaustividad que han de guardar las

resoluciones judiciales.

La interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia, cuyo resultado

ha de prevalecer en casación, salvo que las conclusiones obtenidas se muestren contrarias al recto

criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica.

La gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe y de otro

lado es suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del

contrato (Ss de 18 de noviembre y 14 de diciembre de 1983 y 22 de marzo de 1984), eliminando las

legítimas expectativas de la parte perjudicada (Ss de 27 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982

y 2 y 7 de marzo de 1983); no puede ponerse en tela de juicio el acierto del pronunciamiento

censurado si se tiene en cuenta "el cese, reconocido de contrario, de la actividad de Inventarios

Provisionales Editores, S.A.. (I.P.E.S.A.) prácticamente después de la fecha del contrato», asertode la sentencia del juez implícitamente asumido en la alzada, de suerte que el negocio quedó sin

base para el recurrido al desaparecer toda posibilidad de prestación por la otra parte.

En la villa de Madrid a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas

de Gran Canaria número uno por don Agustín , mayor de edad, casado, editor y vecino de las Palmas de Gran Canaria contra Distribuidora Canaria de Ediciones S.L., con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, sobre nulidad de contrato; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y con la dirección del Letrado don Juan Cambreleng Roca.

Antecedentes de hecho

  1. Que el Procurador señor Trujillo Perdomo en representación de don Agustín , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno demanda de mayor cuantía contra Distribuidora Canaria de Ediciones S.L., sobre nulidad de contrato, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que en veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete su representado concierta con los demandados un contrato en virtud del cual, Distribuidora Canaria de Ediciones S.L. manifiesta que Inventarios Provisionales Editores S.A. era la única titular de los derechos de autor de la Historia General de las Islas Canarias. Distribuidora Canaria S.A. cede la distribución exclusiva de dicha obra a su representado. Como prestación el señor Agustín acepta cinco letras de cambio por importe de un millón de pesetas cada una. En dicho contrato, se dice en caso de retrasarse la salida de alguno de los tomos en la fecha prevista, los efectos que queden por vencer se renovarán para lograr que siempre haya un mínimo de noventa días desde la salida de la obra y el vencimiento de las letras. Segundo. Que formalizado el contrato, ocurre que los Inventarios Provisionales Editores S.A. inmediatamente cesa en sus actividades y no sólo se produce el atraso sino que lisa y llanamente se cesó la edición, con lo que se vio obligado a acometer la edición de la obra, por incumplimiento de los señores Pedro Antonio y Marcos . Al propio tiempo, averiguó que el momento de firmar el contrato, los derechos de autor, por transcurso de tiempo ya eran del dominio público. Da la impresión de que una vez firmado el contrato y recibidas las letras de cambio se limitaron muy tranquilos a esperar el vencimiento de las letras para hacerlas efectivas. Tercero. Llegado el vencimiento de la primera de las cambiales, y al venir reclamada por un tercero, su representado hubo de pagarla, pese a lo establecido en el contrato. Cuarto. Que tenemos el hecho cierto de que cuando su mandante firmó el expresado contrato los derechos, que le cedió eran de dominio público y consiguientemente no podían ser objeto de negociación y transmisión y así es claro que el consentimiento prestado por su parte, lo fue por error y mediante engaño. Consecuentemente la causa del contrato es nula. Cuarto. Aparte lo expuesto Distribuidora Canaria de Ediciones S.L. a sabiendas de que los derechos que había cedido a su mandante no existían entabló juicios ejecutivos para hacer efectivas las cambiales y de este modo han logrado cobrar los tres primeros millones y las costas. Quinto. Los demandados con su proceder, han causado y siguen causando a su mandante, importantes perjuicios económicos. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado sentencia, en la que se declare que el contrato de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete es nulo. Que en todo caso los demandados incumplieron el citado contrato declarándolo resuelto con indemnización de daños y perjuicios que se determinarán ejecución de; sentencia. Y condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su consecuencia, a devolver a su mandante las citadas cantidades que tienen percibidas indebidamente como consecuencia de haber hecho efectivas la mayor parte del importe de las letras de cambio que recibieron de su mandante con motivo de dicho contrato, más el interés legal y a indemnizar en los daños y perjuicios sufridos, que se determinarán en ejecución de sentencia y condenar al pago de las costas del procedimiento.

  2. Que admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en los autos en su representación el Procurador señor Cabrera Carreras que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Se niegan los de la demanda en cuanto se contradigan de los que se dicen. Segundo. Que el actor ha sometido al Juzgado una pretensión temeraria que trata de fundar en argumentos construidos sobre la base de no distinguir entre si las personalidades jurídicas de Distribuidora Canaria de Ediciones S.L. Inventarios Provisionales Editores S.A. don Pedro Antonio y don Marcos . Tercero. Que su mandante promovió juicios ejecutivos ejecutando letras de cambio y tales cambiales derivaban del contrato aportado con la demanda que motivó el libramiento de una quinta letra de cambio, pero ésta a pesar de no habersepagado, no fue protestada. Cuarto. Que habiendo adquirido firmeza la sentencia de los ejecutivos, su representante consintió que el débito de principal e intereses se fraccionara en pagos de doscientas cincuenta mil pesetas. Creemos que el señor Agustín ha abonado en total no menos de dos millones novecientas mil pesetas que en conjunto reflejan los recibos que aporta. Pero en caso de que el señor Agustín haya abonado dos millones novecientas mil pesetas, puede imputarse toda esa cantidad al juicio ejecutivo quinientos ochenta y cinco/setenta y ocho a nuestro parecer y a la vista de los recibos aportados por el señor Agustín que en cualquier caso no están suscritos por su representante de Dicade y por tanto no han de vincular a ésta, las doscientas cincuenta mil pesetas entregadas el siete de junio de mil novecientos ochenta y dos, habrían de imputarse, en principio, al segundo ejecutivo el trescientos trece/ochenta y uno, al igual que unas quince mil pesetas de las trescientas cincuenta mil entregadas el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos, en caso de éstas hubiesen sobrado de los pagos efectuados a cuenta del segundo ejecutivo, lo que se afirma en el texto del recibo. Por tanto si el total abonado fuera de dos millones novecientas mil pesetas y de ellas hubiera de ser imputadas al ejecutivo trescientos trece/ochenta y uno sólo dos millones seiscientas cincuenta mil pesetas se habrían pagado del primero, por lo que a cuenta del mismo se debería la diferencia entre esa cantidad y dos millones ochocientas treinta y una mil dieciséis pesetas, ascendente a ciento ochenta y una mil quinientas dieciséis pesetas. Quinto. Lo que en todo caso resulta del otrosí de la demanda, es que en un cálculo practicado en determinado momento el señor Agustín y la representación procesal de Dicade estuvieron de acuerdo en que las costas, intereses y gastos ascendían entonces a ochocientas treinta y una mil quinientas dieciséis pesetas. Sexto. La sustentación fáctica que el actor intenta dar a su demanda estriba en que, las cantidades que se obligó a pagar constituyen el precio de unos derechos de autor que eran del dominio público. Séptimo. Como antecedentes del contrato de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete, se ha de indicar que desde la década de los setenta la entidad Inventarios Provisionales Editores S.A. constituyó un equipo de expertos que tomando como punto de partida la obra de Agustín Millares encargara trabajos de ampliación, crítica, etc., a personalidades de indiscutible relevancia que ilustraron adecuadamente los textos indicados. Se planificó la obra, que había de editarse en cinco tomos. Hacia mil novecientos setenta y cinco comenzó a salir el primer tomo y ya entonces don Agustín vendía la obra según se publicaba bien por cuenta propia, bien por cuenta de Distribuciones Sonco. En mil novecientos setenta y seis, una quiniela proporciona al señor Agustín un premio de más de veintidós millones de pesetas y fue entonces cuando propuso a Ipesa hacerse cargo de financiar la obra si Dicade le cedía parte de sus derechos de distribución y venta, a tal fin y una vez firmado el contrato Ipesa extendió a favor del señor Agustín una autorización para actuar ante cualquiera personas en relación con la obra. Octavo. El texto del contrato es el siguiente: Primero. Que Dica de cedía al señor Agustín el derecho de distribuir y vender quince mil ejemplares de una determinada edición de una obra gráfica que estaba siendo preparada y editada por Ipesa y una opción para usar de igual derecho respecto a futuras reimpresiones. Segundo. Que el señor Agustín había de hacerse cargo de todos los gastos de publicación, no se cedían pues los derechos de autor, ni derecho a editar una obra. Noveno. Tras la firma del contrato el señor Agustín , constituyó con Edirca y publicó bajo el nombre de ésta los tomos dos y siguientes de la ya preparada edición de Ipesa. -Décimo. Es innegable que Ipesa no publicó los tomos II y siguientes de la obra, pero ello fue debido justamente al señor Agustín que debía haber financiado la salida de los mismos a tenor del contrato impugnado. Por tanto ese retraso no podía excepcionar el deber de pago de los cinco millones de pesetas, pues tal demora era exclusivamente imputable al actor y admitir lo contrario sería dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes. Decimo-primero. Pese al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, el señor Agustín incumplió en su mayor parte los términos del contrato de referencia. Decimosegundo. Lo dicho queda probado en los juicios ejecutivos referenciados. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se desestime la demanda y con imposición de costas al actor.

  3. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  6. Que el señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno, dictó sentencia con fecha uno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro cuyo fallo es como sigue: Primero. Declaro la nulidad absoluta del contrato de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y nueve suscrito entre las partes, siendo nulos en consecuencia los juicios ejecutivos reseñados en el hecho tercero de la demanda, con cuya ejecución la demandada originó perjuicios económicos al actor. Segundo. Declaro en consecuencia que el actor debe ser indemnizado, debiendo devolverse cuanto ha tenido que entregar aconsecuencia de todo ello con indemnización de perjuicios consistente en abono del interés legal de dichas sumas desde la fecha del emplazamiento en el presente juicio (nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos) y devolución de lo abonado por impuesto de actos jurídicos documentados como concepto integrante de dicha indemnización. Tercero. Desestimo la reconvención. Cuarto. Sin condena de costas.

  7. Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que por estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Distribuidora Canaria de Ediciones S.A. contra la sentencia de instancia, que en parte se revoca, en cuanto estima la causa de nulidad del contrato de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete, por error invalidante del consentimiento y sus consecuencias; y por estimación del pedimento segundo de la demanda y sus corolarios y desestimación de la reconvención, debemos declarar y declaramos: Primero. Resuelto el contrato de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete, suscrito entre las partes. Segundo. Debemos condenar y condenamos a la mencionada entidad demandada, aquí apelante, a devolver al actor las letras que obren en su poder y las cantidades percibidas como consecuencia de haber hecho efectivo éste aquélla el importe del principal de las letras de cambio que lo fueren y que recibió del demandante la entidad demandada con motivo del contrato, y asimismo debemos condenar y condenamos a la referida entidad a la indemnización de daños y perjuicios en cuyos respectivos conceptos se han de integrar los gastos de protesto, costas satisfechas por el actor de las letras ejecutadas, con más el interés legal de las cantidades principales y de la resultante de los gastos y costas, así como la devolución de lo abonado por Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, todo lo cual deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia. Sin costas en ambas instancias.

  8. Que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de Distribuidora Canaria de Ediciones S.L. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos exceso y defecto en el ejercicio de la jurisdicción con infracción por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es obligado para la sociedad recurrente "Distribuidora Canaria de Ediciones S.L." articular en vanguardia de sus motivos de casación el que seguidamente formalizamos al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos que recoge las distintas figuras de incongruencia que antes de la reforma de la Ley aparecían diferenciadas en supuestos bien de exceso, bien de defecto o bien de contradicción entre las súplicas de la demanda o en su caso de la reconvención y la parte dispositiva de la sentencia. En nuestro caso, tendremos que invocar defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se advierte en la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Las Palmas. No se advierte en la parte dispositiva se desestime o se admita la reconvención articulada por la recurrente; y que aun en el hipotético supuesto que se estimara que la última línea del último considerando al decir "debe ser desestimada la reconvención" es suficiente para guardar la congruencia, tampoco tal tesis resultaría aceptable en orden a las peticiones que en la reconvención se formulan. Rotundamente tenemos que afirmar frente a esos dos interrogantes que lo que vincula en una sentencia es la parte dispositiva de la misma; nunca los considerandos de la propia sentencia, ni mucho menos unas líneas de esos considerandos. Los fundamentos jurídicos de una sentencia son doctrina de mayor o menor interés pero jamás obligan a las partes litigantes. Lo único que es ejecutivo es el fallo y en nuestro supuesto, en el fallo la reconvención no es desestimada. Tres defectos graves siempre por la misma causa que se denuncian ante la sentencia recurrida a saber: Primero. No contener en la parte dispositiva de la sentencia ningún pronunciamiento respecto de la reconvención. Segundo. No resolver la petición segunda de la reconvención respecto a la letra de cambio no pagada por el señor Agustín (vencimiento veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho). Y Tercero. No resolver la petición séptima de la reconvención respecto a las cantidades a fijar por intereses, gastos y costas en el ejecutivo número trescientos ochenta y cinco/setenta y ocho. Hasta aquí el problema del defecto. Pero también hay exceso en el ejercicio de la jurisdicción. La dicha sentencia declara de una manera terminante resuelto el contrato de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete pero en absoluto anula los procesos ejecutivos ni la sentencia que la propia Sala dicta el once de marzo de mil novecientos ochenta y uno en el juicio ejecutivo quinientos ochenta y cinco/setenta y ocho. Pues bien, ¿cómo es posible ordenar la devolución de las cantidades pagadas en el proceso ejecutivo sin declarar previamente la nulidad del mismo y sobre todo de la sentencia a que acabamos de hacer referencia?

Segundo

Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico contenidas en los artículos mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos de nuestro Código Civil . El problema fundamental que se discutía en el litigio precisar si en el contrato de veintiuno de marzo del año milnovecientos setenta y siete se transmitía por Distribuidora Canaria de Ediciones S.L. a don Agustín los derechos de autor de la obra tantas veces repetida "Historia General de las Islas Canarias» o, por el contrario, la cesión quedaba limitada a la distribución y venta de la referida obra. Mientras el Juzgado llegó a la conclusión de la nulidad absoluta del contrato por error en el consentimiento en cuanto a que la obra era de dominio público y no podía disponer de la misma "Distribuidora Canaria de Ediciones S.L.", la Audiencia, en una resolución mucho más acertada, obtiene la conclusión de que en ningún caso cabe decretar la nulidad absoluta del contrato de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete toda vez que no hubo error alguno en el consentimiento por parte del señor Agustín y que en todo caso ese posible error se hubiera podido evitar con una regular diligencia y jamás puede ser invocado por persona como el señor Agustín experta en la materia y conocedora del negocio insertado en el convenio de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete, a la luz del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil permite afirmar que en virtud del convenio la Sociedad Limitada Distribuidora Canaria de Ediciones tiene concedido el derecho de distribución en exclusiva sin limitación alguna de la obra "Historia General de las Islas Canarias", obra editada por Inventarios Provisionales Editores S.A. En su primera estipulación Distribuidora Canaria de Ediciones S.L. cede a don Agustín esos derechos de distribución y venta en exclusiva en cuanto a quince mil ejemplares de la obra. Por la estipulación tercera el señor Agustín se hará cargo de todos los gastos que se deriven de la publicación de la obra. Ello quiere decir que el señor Agustín quedaba obligado a financiar la publicación de la obra a cambio naturalmente de los ejemplares que recibiría y por supuesto después de abonar las letras aceptadas por la cesión que a su favor había hecho Distribuidora Canaria de Ediciones S.L. Y esta interpretación se refuerza igualmente si aplicamos el artículo mil doscientos ochenta y dos -interpretación racional-, porque la intención de las partes aparece muy clara en el convenio en cuanto una de ellas cede la exclusiva de una determinada obra a cambio de un precio y de una financiación de la publicación de la obra, y la otra parte -el señor Agustín - adquiere por vía de cesión la posibilidad de explotar la importante obra que era objeto del contrato por los cinco millones de pesetas, precio de la cesión y la financiación de la obra. Y para cerrar este motivo, tendríamos que recordar que el primer incumplimiento claro y determinante se produce cuando el señor Agustín deja de pagar las letras que había aceptado. En definitiva, la interpretación correcta es la que se deduce del contenido de unas estipulaciones que ponen de manifiesto la existencia de un convenio con obligaciones recíprocas, las cuales en lo que afecta a Distribuidora Canaria de Ediciones S.L. se cumplen en su integridad, pero por el contrario en absoluto son acatadas por el actual recurrido don Agustín

Tercero

Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y concretamente del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil . La consecuencia que la sentencia recurrida obtiene del análisis del documento de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete es terminante: Primero. El contrato lo ha incumplido la Sociedad Distribuidora Canaria de Ediciones S.L. Segundo. El incumplimiento del contrato representa que el señor Agustín víctima de ese incumplimiento pueda acogerse a cuanto dispone el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil . Tercero. En la opción que dicho artículo concede al que sufre las consecuencias del incumplimiento ha de entenderse que es procedente la resolución del contrato solicitada en su demanda por el señor Agustín ; y Cuarto. La resolución del contrato lleva consigo el resarcimiento de daños y perjuicios. Pues bien, en nuestro supuesto del convenio de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete nos encontraremos: Primero. Con que el señor Agustín deja de pagar las letras que había aceptado a cambio de la cesión de la exclusiva lo que representa un incumplimiento de sus obligaciones. Segundo. Con que el señor Agustín deja de financiar los gastos de publicación de la obra, así como los gastos sufragados por Distribuidora Canaria de Ediciones S.L. Tercero. Con que el señor Agustín deja de abonar aquellos gastos que le imponía la estipulación quinta del convenio. Por lo tanto, no parece que haya duda alguna en la afirmación relativa a que el señor Agustín ha incumplido el convenido de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete de una manera reiterada constante y plenamente voluntaria. Cierto que también la Sociedad Anónima Distribuidora Canaria de Ediciones dejó de publicar los tomos sucesivos y, por supuesto, ya no pudo poner a disposición del señor Agustín los ejemplares a los que se había comprometido, pero no menos cierto que esas obligaciones incumplidas por la sociedad recurrente lo son como consecuencia inmediata de que el señor Agustín había dejado de pagar las letras y había dejado de financiar. Por ello queda plenamente reflejado no sólo la auténtica relación entre las partes litigantes, sino que a través de la interpretación correcta del contrato y del artículo mil ciento veinticuatro, la conclusión final a obtener será la de estimar el recurso que se articula, resolver el contrato y entender que no procede ni la devolución de lo percibido por la sociedad recurrente, ni tampoco condena alguna al abono de daños y perjuicios.

  1. Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime de Castro García.Fundamentos de Derecho

  2. Para basar su pronunciamiento sobre la resolución negocial pretendida, la Sala de instancia entiende que el contrato de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete a medio del cual la entidad Distribuidora Canaria de Ediciones S.A. transmite al actor "los derechos de distribución y venta en exclusiva de quince mil ejemplares de la obra Historia General de las Islas Canarias", por un precio total de cinco millones de pesetas, no impone al adquirente la satisfacción de otros gastos que los correspondientes a los derechos cedidos, y por ello la cláusula cuarta a cuyo tenor "el señor Agustín se hará cargo de todos los gastos que se deriven de la publicación de dicha obra y que como consecuencia de los acuerdos habidos entre Inventarios Provisionales Editores S.A. (IPESA) y Distribuidora Canaria de Ediciones S.L. tuviera esta última que sufragar", ha de ser interpretada en el sentido de que los gastos en cuestión atañen únicamente a los causados por la distribución y venta de la obra, que en cuanto tales "derivan" de la publicación y la siguen, pero no se extienden a los de impresión que sacaría a luz la otra entidad editora; pues entenderlo de otro modo significaría introducir en lo pactado materia extraña a su contenido, vulnerando dicha estipulación y el sentido de las cláusulas primera y segunda en relación con el exponiendo I. En su virtud incumplida "por la Editora y la Distribuidora, que la representaba pero que también actuaba en nombre propio y por cuenta propia, la obligación de editar la obra referida, es claro que el demandante no pudo cumplir en modo alguno con la distribución y venta de la obra por cuanto no le fueron suministrados ni el tomo II ni los restantes".

  3. Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el motivo inicial del recurso defecto en el ejercicio de la jurisdicción "con infracción por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve" de la propia Ley , ya que la sentencia "no ha resuelto la reconvención articulada por Distribuidora Canaria S.A."; alegación que no puede prosperar, pues sobre que el ordinal invocado sólo afecta en su formulación al primordial presupuesto del proceso, como su derogado antecedente el número sexto del propio precepto, y por lo tanto a la jurisdicción por razón de la materia, en la que cabe incluir la falta de competencia objetiva por la misma causa y hasta la de la funcional, de donde es manifiesto que la incongruencia por omisión de pronunciamiento (minus petita partium) debió ser aducida por el cauce del ordinal tercero como vicio de la sentencia, que no fue utilizado, no cabe desconocer que como señaló este Tribunal en sus sentencias de diecinueve de abril y cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, si bien por regla general la reconvención precisa de un tratamiento autónomo al introducir en el debate un nuevo objeto litigioso, ampliando el primitivo, sin que el ordenamiento exija una relación o conexión causal u objetiva entre el contenido de la demanda y el de la pretensión reconvencional, hay supuestos en que la estimación de la primera determina por modo necesario la repulsa de la segunda, como acontecerá si entre la acción principal y la esgrimida por el demandado se da una relación de dependencia, de manera que al ser estimado el pedimento del actor queda implícita pero forzosamente repelido el de su adversario, sin que por ello puedan entenderse quebrantados los principios de congruencia y exhaustividad que han de guardar las resoluciones judiciales, y es lo cierto por lo que concierne a caso debatido que si ya en el considerando penúltimo indica la Sala a quo que "debe ser desestimada la reconvención" como obligada consecuencia del éxito de la demanda, en rigor no era preciso llevar el pronunciamiento a la parte dispositiva, qué sólo se limita a estimar parcialmente el recurso de apelación, manteniendo los del primer grado en los restantes aspectos no modificados, ello además de que los pedimentos reconvencionales parten del supuesto de tener como eficaz y vinculante el contrato de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete, obteniendo del negocio todos sus efectos, hipótesis radicalmente incompatible con la resolución del convenio que la demanda postula y la sentencia acuerda.

  4. El motivo segundo del recurso, siguiendo la vía del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos, imputa a la sentencia combatida infracción de los artículos mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , sosteniendo que efectúa una incorrecta exégesis del contrato básico; y no puede prosperar asimismo, porque es constante la doctrina jurisprudencial, una vez más reiterada por la sentencia de once de febrero en curso insistiendo en lo ya decidido por las de catorce y diecisiete de marzo y dos de junio de mil novecientos ochenta y tres, cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y diez y dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, que la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de Instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación salvo que las conclusiones obtenidas se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, máculas que no pueden ser apreciadas en el caso litigioso, pues la Sala sentenciadora realizó la labor interpretativa ajustándose al objeto del contrato, con análisis sistemático del conjunto contractual como un todo (artículo mil doscientos ochenta y cinco) para alcanzar una conclusión coherente con la finalidad perseguida, que no fue otra que la cesión de unos derechos de distribución y venta de la obra mencionada, con sus gastos correspondientes, pero no hacer desembolsos para los costos de la imprenta, es decir, los gastos de publicación. Entenderlo como propugna el recurso significaría que el cesionario recurrido habría de entregar cinco millones de pesetas sin recibircontraprestación alguna, pues se trata de obra que ya está en el dominio público, por haber fallecido su autor el quince de mayo de mil ochocientos noventa y seis.

  5. Por el mismo cauce del precedente alega el motivo tercero infracción del artículo mil ciento veinticuatro del Código sustantivo , ocasionada en su criterio por no haber tenido en cuenta la sentencia impugnada la falta en Distribuidora Canaria de Ediciones S.A. de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, amén de que no consta si esa inobservancia de lo pactado es justificativa de la resolución del contrato, entre cuyos efectos en ningún caso seria adecuado incluir la indemnización de daños y perjuicios; y su repulsa no es menos incontestable, pues si la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe y de otro lado es suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del contrato (sentencias de dieciocho de noviembre y catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro), eliminando las legitimas expectativas de la parte perjudicada (sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno, once de octubre de mil novecientos ochenta y dos y siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres), no puede ponerse en tela de juicio el acierto del pronunciamiento censurado si se tiene en cuenta "el cese, reconocido de contrario, de la actividad de Inventarios Provisionales Editores S.A. (IPESA) prácticamente después de la fecha del contrato", aserto de la sentencia del Juez implícitamente asumido en la alzada, de suerte que el negocio quedó sin base para el recurrido al desaparecer toda posibilidad de prestación por la otra parte (entrega, para su venta, de los tomos publicados), a pesar de lo cual la recurrente puso al cobró las letras de cambio, las protestó y promovió los juicios ejecutivos, ocasionando al recurrido cuantiosos gastos, que habrán de ser resarcidos con arreglo a los artículos mil ciento uno y concordantes del Código Civil como efecto condigno al incumplimiento.

  6. Por lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas ( artículo mil setecientos quince de la Ley Procesal ) y sin que haya lugar a referencia alguna al depósito, no constituido por no ser plenamente conformes las sentencias de una y otra instancia.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Distribuidora Canaria de Ediciones S.L. contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de las Palmas de Gran Canaria, en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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