STSJ Castilla y León 268/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2009:575
Número de Recurso2824/2003
Número de Resolución268/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 268

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta de enero dos mil nueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, por la que se estima parcialmente la reclamación núm. NUM000 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y dos.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Jaime , defendido por el Letrado don Francisco Javier Garicano Torón y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola, declarando en su caso, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y subsidiariamente reconozca el derecho del recurrente a considerar como gastos deducibles del capital inmobiliario los intereses satisfechos a la Cooperativa por dicho concepto y referidos al préstamo de Caja España. Declarando, en cualquier caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con sus correspondientes intereses.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas como obra en autos y se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, por la que se estima parcialmente la reclamación núm. NUM000 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y dos. La parte demandada se opone a las pretensiones ejercitadas de contrario, esgrimiendo para ello razones de inadmisibilidad y de fondo.

  2. En su escrito de contestación al de demanda se plantea por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad de la demanda presentada por la parte actora, con cita de los artículos 37, 40.a) y 82.c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que la impugnación que hace la parte demandante del Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, supone una impugnación de la previa resolución de dicho Tribunal que, estimando la primera reclamación ante el mismo presentada, ordenó que se llevase a cabo una nueva liquidación y cuya primera Resolución no fue impugnada jurisdiccionalmente por la demandante, por lo que quedó firme en vía administrativa, sin que le sea dado, por la vía indirecta de impugnar la ejecución de lo ordenado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, discutir lo primeramente resuelto y aceptado.

    Tal alegación, depuradamente irreprochable en términos generales, no puede ser admitida como viable en el presente caso, ya que falta el presupuesto en que se funda; no es cierto que la segunda liquidación que efectuó la administración tributaria, una vez que la primera fue anulada en vía económicoadministrativa, fuese ordenada o impuesta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid. De la lectura de lo actuado, en ningún modo se sigue que el acto dictado por la Oficina Gestora, por un lado ejecutase el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional anulando la liquidación recurrida, y que otro lado se practicase nueva liquidación provisional ordenada por dichoTribunal, pues así no se sigue de ninguna resolución concreta, por lo que debe entenderse realizado en base a la potestad de la Administración de incoar un nuevo procedimiento, si ello procede, después de haber tenido intervención la actuación revisora del Tribunal Económico-Administrativo Regional, lo que, como se ha dicho en supuestos semejantes al presente, sirve para, sin necesidad de mayores argumentaciones, desestimar la alegación de inadmisibilidad estudiada.

    Esta misma razón, no ser la segunda actuación de la Oficina Gestora y con ella la segunda Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ejecución de la primera, hace igualmente inaplicable la alegación de la Abogacía del Estado con apoyo en el artículo 116 del Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo , que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y que sostenía que no estaba en ninguno de los supuestos reglamentariamente previstos para impugnar los actos dictados en ejecución de previas resoluciones. Lógicamente, si no se acepta por la Sala que se esté ante una ejecución de una orden dada, porque la misma no se había dictado, no hay nada que considerar sobre una supuesta ejecución inexistente.

  3. La anterior conclusión permite entrar en la consideración de las razones por las que la parte actora impugna la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional. La parte actora impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y para ello se alega, en primer lugar, la prescripción, la cual se funda en dos motivos: el incumplimiento del plazo máximo del artículo 23 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, a lo que anuda el efecto de la prescripción; y, por otro lado, se mantiene que, al haberse anulado la primera liquidación, sus actuaciones carecen de efectos interruptivos y sería de aplicación, para la segunda liquidación, el plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria (sin definirse en qué versión, por más que ello sea indiferente, tal y como se expuso la alegación.).

    La primera de las alegaciones de prescripción, que se basan en la lectura del artículo 23 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no puede admitirse por la Sala. El Tribunal no comparte dicha opinión, pues para ello debería ser completada la dicción del precepto con la del artículo 44.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello no es posible, porque no es factible dicha práctica. Y no es aplicable, porque así lo preceptúa la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, a los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos que se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, insistimos, no es aplicable el artículo 43, apartado 4, de la Ley 30/1.992 , que introdujo la caducidad por inactividad de la Administración, al disponer: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar las resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiere paralizado por causas imputables al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento». Esto significa que continúa vigente el apartado 2, del artículo 105 de la Ley General Tributaria , no modificado su texto original con posterioridad, que dispone: «La inobservancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR