STSJ Cantabria 714/2008, 11 de Agosto de 2008
Ponente | MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2008:1384 |
Número de Recurso | 710/2008 |
Número de Resolución | 714/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00714/2008
Rec. Núm. 710/2008
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Teresa Marijuan Arias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Vacaciones del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria, como Sala de lo Social, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a once de agosto de dos mil ocho.
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Gabriela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por Doña Gabriela , siendo demandada la empresa Auzo Lagun Sociedad Cooperativa, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de mayo de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
-
- La empresa demandada se dedica a la actividad de servicio de cocina y cafetería en el Hospital Comarcal de Laredo del SCS desde el año 2007. Consta de una plantilla de 22 trabajadores. Con anterioridad el servicio se prestaba por la empresa Aramark, S.C., con la misma plantilla habiéndose se subrogado la primera en las relaciones laborales.
-
- Las relaciones entre los trabajadores y la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Hostelería.
-
- La demandante ostenta el cargo de delegada de personal en la empresa demandada.
-
- Los Trabajadores con la empresa Aramark mantenían el régimen previsto en el art. 23.1 del Convenio para los días festivos no dominicales según el cual se establece un calendario de actividades sin descansos compensatorios ni en el semana anterior ni posterior a la festividad que se trate. Dichos festivos al final de año se retribuyen al 175% de tal forma que si lo trabajado excede de 1.766 horas se abona el exceso en descansos a principios de año.
-
- Al subrogarse la empresa demandada se estableció un calendario anual para cada servicio en el que se fijaban días festivos a trabajar y no los descansos compensatorios dentro de la semana anterior o posterior, pero sin compensarse en metálico en el mes correspondiente en el 175 % acumulándola con la liquidación de jornada de forma.
-
- En la actualidad la empresa demandada establece el siguiente sistema para la retribución de los días festivos no dominicales: Cada trabajador trabaja siete días seguidos, descansa tres días, trabaja otros 7 días seguidos y descansa 4 días y vuelve a repetirse el ciclo. En un período de tres semanas trabajan 14 días y descansan siete. Los festivos trabajados se compensan o bien la semana anterior o bien la posterior y además se retribuyen el 75 % a través del plus domingos /festivos.
En el caso de que a final de año, sumados los días trabajados se excedan de 365 los días se abonan al 175 % como plus festivo no recuperable.
-
- El 19.2.08 se celebró acto de conciliación que resultó intentado sin avenencia.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La empresa Auzo Lagun Sociedad Cooperativa, adjudicataria del servicio de cafetería del Hospital Comarcal de Laredo, retribuye los días festivos en la forma que se especifica en el ordinal sexto,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Cantabria 568/2010, 8 de Julio de 2010
...lo previsto en el artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación, resulta forzoso concluir que lo resuelto en nuestra sentencia de 11 de agosto de 2008 (rec. 710/2008 ), constituye un "antecedente lógico" del objeto de esta litis, lo que supone, en virtud de lo establecido en el artículo ......