STS, 13 de Julio de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:5255
Número de Recurso1204/2008
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SETE E MEDIA, S.L. representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y por Bárbara defendida por el Letrado Sr. Movilla García, contra la Sentencia dictada el día 3 de Marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 5640/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de Julio de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Santiago de Compostela en el Proceso 866/06, que se siguió sobre cesión ilegal de mano de obra, a instancia de DOÑA Bárbara contra las dos expresadas recurrentes y otras.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A y DOÑA

Bárbara defendidos por el Procurador Vázquez Guillén y el Letrado Sr. Movilla García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Marzo de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Santiago de Compostela, en los autos nº 866/06, seguidos a instancia de DOÑA Bárbara contra PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SETE E MEDIA, S.L., TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y OTRAS, el 6 de Junio de 2007 sobre cesión ilegal de mano de obra. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Desestimando el recurso de suplicación articulado por Productora Audiovisuales Sete e Media S.L. y estimando, en parte, el formulado por la Compañía de Radio y Televisión de Galicia y su sociedad Televisión de Galicia S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 6.7.2007 en autos nº 866/06, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, revocamos parcialmente la resolución de instancia en el punto relativo a la naturaleza de la relación laboral que declaramos como (trabajadora laboral) indefinida, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia e imponemos las costas del recurso a la Productora Audiovisuales Sete e Media S.L., que incluirá el abono de los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo, fijando en 300 Euros la cantidad que, por tal concepto, habrán de abonar a la actora la referida mercantil. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiere, el destino legal correspondiente. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº

Uno de Santiago de Compostela , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora, Licenciada en Ciencias de la Información comenzó a prestar servicios para la empresa La Región S.A., dedicada a actividad editorial y con domicilio en San Ciprian de Viñas (Ourense), suscribieron, en fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la prestación de servicios como Redactora, con idéntica categoría profesional y con duración desde el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. El objeto del contrato era la grabación y transmisión de entrevistas desde Madrid para la Radio Televisión de Galicia, siendo la actora dada de baja en la seguridad social con efectos desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. A la actora se le pagaron mediante nómina correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho los salarios del periodo comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho y el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el concepto diferencias de nómina. ..2º Que en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, para la prestación de servicios como Redactora, con idéntica categoría profesional y con duración desde el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho. El objeto del contrato era la grabación y transmisión de entrevistas desde Madrid para la Radio Televisión de Galicia, siendo la actora dada de baja en la seguridad social con efectos desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. A la actora se le abonaron los salarios de cinco días del mes de enero, por el concepto diferencias nómina en la nómina del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve y ocho. A la actora se le abonaron los salarios de cinco días del mes de enero, por el concepto diferencias nómina en la nómina del es de enero de mil novecientos noventa y nueve. ...3º.- Que en fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo completo, para la prestación de servicios como Redactora, con idéntica categoría profesional y con duración desde el seis de enero de mil novecientos noventa y nueve hasta le treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. El objeto del contrato era la grabación, elaboración y transmisión de reportajes desde al Comunidad de Madrid para la Radio Televisión de Galicia, siendo la actora dada de baja en la seguridad social con efectos desde el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. A la actora se le abonaron los salarios de once días del mes de enero, por el concepto diferencias nómina en la nómina del mes de enero de dos mil. ...4º.- Que en fecha diez de enero de dos mil las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, para la prestación de servicios como Redactora, con idéntica categoría profesional y con duración desde el diez de enero de dos mil hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil. El objeto del contrato del contrato era la elaboración de noticias desde Madrid, siendo la actora dada de baja en la seguridad social con efectos desde el treinta y uno de diciembre de dos mil. A la actora se le abonaron los salarios de dieciocho días del mes de enero, por el concepto diferencias nómina en la nómina del mes de enero de dos mil uno. ...5º.- Que en fecha dieciocho de enero de dos mil uno las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, para la prestación de servicios como Redactora, con idéntica categoría profesional y con duración desde el dieciocho de enero de dos mil uno hasta el treinta y uno de diciembre de dos mol uno . el objeto del contrato era la elaboración de noticias desde Madrid, siendo la actora dada la baja en la seguridad social con efectos desde el treinta y uno de diciembre de dos mil uno. A la actora se le abonaron los salarios de trece días del mes de enero, por el concepto diferencias nómina en la nómina del mes de enero de dos mil dos. ...6º.- Que en fecha catorce de enero de dos mil dos de las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, para la prestación de servicios como Redactora, con idéntica categoría profesional y con duración desde el catorce de enero de dos mil dos hasta el trece de abril de dos mol dos. El objeto del contrato era elaboración de noticias desde Madrid, siendo la actora dada de baja en la seguridad social con efectos desde el trece de abril de dos mil dos. ...7º.- Que en fecha catorce de abril de dos mil dos las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, para la prestación de servicios como Redactora, con idéntica categoría profesional y con duración desde el catorce de abril de dos mil dos hasta el trece de julio de dos mil dos. El objeto del contrato era la elaboración de noticias desde Madrid, siendo prorrogado el contrato por tres meses en fecha catorce de julio de dos mol dos y catorce de octubre de dos mil dos, modificándose el objeto del contrato señalando que es la ejecución del contrato firmado entre la RTVG S.A. y La Región S.A. de fecha veintisiete de diciembre de dos mil, prorrogado hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos con objeto de prestación por parte de la empresa para RTG S.A. del servicio consistente en la grabación y transmisión de sonidos, recogiendo las entrevistas y noticias de Interés cultural, político, económico, social, deportivo y todas aquellas significativas para Galicia, acontecidas primordialmente en la ciudad de Madrid y su zona de influencia, realizado de la forma y con los medios precisos para su emisión por radio, y la actora dada de baja en la seguridad social con efectos desde el veintitrés de diciembre de dos mil dos. ...8º.- Que la actora suscribió con la empresa Producciones Audiovisuales Sete e Media S.L., dedicada a la actividad de producción de películas y con domicilio en Santiago de Compostela , Plaza del Toural nº 9 , en fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como Redactora, con Grupo profesional IV Redactora, a tiempo completo y con duración desde el veintitrés de diciembre de dos mil dos. El objeto del contrato era la prestación de servicios según contrato RTG S.A. nº expediente 20738 R, siendo prorrogado por un año en fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro; por seis meses el uno de enero de dos mil seis; por seis meses el veintidós de junio de dos mil seis y prorrogado hasta que finalizara la prorroga acordada con RTG S..A. en fecha veintitrés de junio de dos mil seis y prorrogado hasta que finalizara la prorroga acordada con RTG S.A. en fecha veintitrés de diciembre de dos mil seis. ...9º.- Que la actora percibe un salario mensual de dos mil quinientos ochenta y tres euros y treinta y cuatro céntimos

82.583,34

euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, correspondiendo ochocientos cuatro euros y setenta y tres céntimos (804,73 euros) a salario base, ciento treinta y cuatro euros y trece céntimos (134,13 euros) a parte proporcional de pagas extraordinarias y mil seiscientos cuarenta y cuatro euros y cuarenta y siete céntimos (1.644,47 euros) a mejora voluntaria. ...10º.- Que la actora presta servicios en Madrid, en los locales que la FORTA tiene en la c/ Bocangel nº 26, donde se encuentra ubicada la delegación de TVG S.A. en Madrid, en la que prestan servicios tres personas -Delegado, Productor y Redactora- de la plantilla de TVG S.A. y ocho personas contratadas por la Región S.A. -tres redactores, tres reporteros gráficos y dos Ayudantes de Cámara- además de una persona, la actora, - redactora-, contratada por la empresa Producciones Audiovisuales Sete e Media S.L., para servicios en la Radiotelevisión de Galicia S.A. Igualmente presta servicios en el Congreso de los Diputados, donde Radio Televisión de Galicia tiene un espacio acotado cedido por la Cámara Baja, habiendo estado acreditada ante la misma por Radio Autonómica Gallega desde ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. ...11º.- Que la empresa Producciones Audiovisuales Sete e Media S.L. se hace cargo de los gastos de viaje, dietas, etc., de la actora. ...12º.- Que la actora realiza su trabajo en horario fijo de lunes a viernes de 9 a 20 horas. ...13º.- Que las directrices e instrucciones de trabajo se le dan cada día desde la sede central de Radio Televisión de Galicia , S.A. en Santiago; tramita vacaciones y permisos y resuelve cualquier tipo de problema o incidencia con los directivos de Radio y Televisión de Galicia S.A. en Santiago; el trabajo lo realizaba con medios materiales de titularidad de TVG S.A. -mesa, silla, ordenador, micrófonos, etc.; tiene correo electrónico en la red de la Compañía Radio Televisión de Galicia y sus sociedades tiene a su disposición un teléfono móvil facilitado por Radio Televisión de Galicia S.A. Nunca ha tenido relación con personal de La Región S.A. ni de Producciones Audiovisuales Sete e Media S.L., salvo para la forma de contratos y el pago de las nóminas. ...14º.- Que la actora ha estado acreditada por Radio Televisión de Galicia S.A. en diversos eventos. Ha participado como tutora responsable de prácticas de una alumna de periodismo de la Fundación San Pablo CEU, en virtud de designación realizada por el entonces Director de Recursos Humanos D. Inocencio , en el Convenio de Colaboración suscrito el veintitrés de octubre de dos mil. ...15º.- Que en la agenda dos mil seis de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia, TVG S.A. y RTVG S.A. figuran delegaciones de la radio gallega en A Coruña, Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra, Vigo y Madrid. En la agenda de dos mil siete no aparece la delegación de Madrid. ...16º.- Que el salario de un redactor de la Radio Televisión de Galicia S.A. con ocho años de antigüedad, plus de distancia y complemento de disponibilidad, en dos mil seis y dos mil cinco 2005 fue el siguiente:

SALARIO PRORRATA MENSUAL 2006

CONCEPTO IMPORTES UNIDADES TOTAL

SALARIO BASE 1.723,86 # 14 24,134,04 #

CAMPTO ANTIGÜEDAD 4B AL 20% 344,77 # 14 4.826,78 #

PLUS DISTANCIA 30,05 # 11 330,55 #

CMPTO. DISPONIBILIDAD 517,16# 11 5688,76 #

  1. PAGA EXTRA (DICIEMBRE) 2.413,40 # 1 2.413,40 #

    SALARIO AÑO

    37.393,53 #

    SALARIO PRORRATA MES 3.116,13 #

    SALARIO PRORRATA MENSUAL 2005

    CONCEPTO IMPORTES UNIDADES TOTAL

    SALARIO BASE 1.690,06 # 14 23.660,84 #

    CMPTO ANTIGÜEDAD 4 AL 20% 338.01 # 14 4.732,14 #

    PLUS DISTANCIA 30.05 # 11 330,55 #

    CMPTO. DISPONIBILIDAD 507,02 # 11 5.577,22 #

  2. PAGA EXTRA DICIEMBRE 2.366,08 # 1 2.366,080 #

    SALARIO AÑO 36.666,83 #

    SALARIO PRORRATA MES 3.055,57 #

    CANTIDADES QUE TENDRÁ QUE HABER PERCIBIDO

    Periodo de 01/octubre/2005 a 31/diciembre/2005

    CONCEPTO IMPORTES UNIDADES TOTAL

    SALARIO BASE 1.690,06 # 4 (3 meses naturales + 1 paga extra) 6.760,24 #

    CMPTO. ANTIGÜEDAD 3 B AL 15% 338,01 # 4 (3 meses naturales + 1 paga extra) 1.352,04 #

    PLUS DISTANCIA 30,05 # (3 meses naturales) 90,15 #

    CMPTO. DISPONIBILIDAD 507.02 (3 meses naturales) 1.521,06 #

  3. PAGA 2.366,08 # 1 (Se abona en Diciembre) 2.366,080 #

    TOTAL TENIA QUE PERCIBIR 12.089,57 #

    Periodo de 01/enero//2006 a 30/septiembre/2006

    CONCEPTO IMPORTES UNIDADES TOTAL

    SALARIO 1.723,86 # 10 (9 meses naturales #1 paga extra) 17.238,60 #

    CMPTO. ANTIGÜEDAD 3B AL 15% 344,77 # 10 (9 meses naturales #1 paga extra) 3.447,72 #

    PLUS DISTANCIA 30,05# 8 (9 meses naturales - 1 vacaciones) 240,45 #

    CMPTO DISPONIBILIDAD 517,16# 8 (9 meses naturales - 1 vacaciones) 4.137,28 #

    TOTAL QUE TENIA QUE PERCIBIR 25.064,05 #

    ...17º.- Que desde febrero de dos mil siete Radio Televisión de Galicia S.A. no suministra a la actora equipos, ni tampoco arregla aquellos con los que la actora trabaja, como venía haciendo con anterioridad. ...18º.- Que en fecha trece de noviembre de dos mil seis tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación. Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, en materia de derecho y cantidad, con el resultado de celebrado sin avenencia respecto a la Compañia de Radiotelevisión de Galicia, Radio Televisión de Galicia S.A. y Producciones Audiovisuales Sete Media S.L. y de intentada si efecto respecto a La Región S.A., por incomparecencia de la misma. ...19º.- Que Radiotelevisión de Galicia S.A. y La Región S.A. suscribieron, en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, contrato para la prestación del servicio consistente en recoger todos los temas informativos generados en la Villa de Madrid y su zona de influencia que tengan significación para Galicia y sean de actualidad en la fecha de prestación de servicios, sin perjuicio de realizar cualquiera otras grabaciones y transmisiones que le pueda encargar RTG S.A. En fecha veintitrés de diciembre de dos mil suscribió nuevo contrato. ...20º.- Que la actora solicitó las prestaciones por maternidad desde el veintitrés de diciembre de dos mil dos, con fecha de parto prevista el dos de enero de dos mil tres, acompañando certificación de empresa emitida por la Región S.A. ...21º.- Que la empresa Producciones Audiovisuales Sete e Media S.L., tiene suscrito contrato para la prestación de servicio de prevención ajeno con la empresa Prevención y Planificación, afectando a un centro de trabajo y dos trabajadores, habiendo informado a la actora sobre los riesgos inherentes a la actividad y habiendo entrado a la actora fichas informativas de seguridad y manuales de autoprotección en fecha nueve de mayo de dos mil cinco."

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Bárbara contra las empresas Televisión de Galicia S.A. y Producciones Audiovisuales Sete e Media S.L., debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser considerada trabajadora laboral fija de la empresa Radio Televisión de Galicia S.A., en virtud de la opción realizada y por existir cesión ilegal de mano de obra, y a que le abonen, de forma solidaria, la cantidad de mil quinientos ochenta euros y cuarenta y tres céntimos (1.580,43 euros), en concepto de diferencias retributivas del período comprendido entre el uno de octubre de dos mil cinco y el treinta de junio de dos mil siete, más las que pudieran generarse a partir del uno de julio de dos mil siete, absolviendo a las demandadas de las diferencias de cuantía reclamadas y desestimando la demanda formulada contra la Compañía de Rafiotelevisión de Galicia y la empresa La Región S.A., debía absolverlas y las absolvía de los pedimentos contenidos en la misma."

TERCERO

Contra la anterior resolución se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre de PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SETE E MEDIA, S.L. representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y por Bárbara defendida por el Letrado Sr. Movilla García.

- Recurso de PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SETE E MEDIA, S.L.. Articula su recurso en único motivo en el que denuncia la infracción de los art. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15 del mismo texto legal. Invoca como sentencia de contradicción la de la Sala de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2002 .

- Recurso de Televisión de Galicia: 1.

El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 97.2 y 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de Diciembre de 1995. En los motivos segundo y tercero la recurrente TVG denuncia los arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , tratándose, por consiguiente, de un solo motivo, pero pese a ello selecciona dos sentencias como referentes: la de la Sala de Galicia de 16 de Marzo de 2007 y la de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de Junio de 2005 .

- Recurso de Bárbara . Articulan su recurso en único motivo en el que denuncian la violación de los artículos 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores . Se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 16 de Marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2002 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos IMPROCEDENTES, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de julio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida (literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente) interesa destacar aquí, a modo de resumen, que desde el mes de Agosto de 1997, la empresa "La Región, S.A." vino suscribiendo con una licenciada en Ciencias de la Información contratos para obra o servicio determinado y a tiempo completo, acordándose, por regla general, que cada uno de esos contratos finalizara el 31 de Diciembre de cada año, prolongándose esta situación hasta finales del año 2002. Los trabajos consistían en que la trabajadora, a la que se asignó la categoría de redactora, llevara a cabo la grabación y transmisión de entrevistas y de noticias desde Madrid para "Televisión de

Galicia, S.A." (TVG), filial de la "Compañía de Radiotelevisión de Galicia"

El 23 de Diciembre de 2002 la actora suscribió otro contrato de características similares a los anteriores con la entidad "Producciones Audiovisuales Sete e Media, S.L:", siendo asimismo la destinataria de las entrevistas y noticias TVG, contratos que asimismo fueron encadenándose con carácter anual y se prolongaron hasta el mes de Diciembre de 2006. La trabajadora prestaba sus servicios en centros de TVG radicados en Madrid; las instrucciones y directrices de trabajo las recibía de esta empresa, que también suministraba los medios materiales, sin que nunca la trabajadora hubiera tenido relación personal alguna, ni con "La Región, S.A." ni con "Sete e Media, S.L.".

SEGUNDO

La aludida trabajadora formuló demanda contra "Compañía de Radiotelevisión de Galicia"; contra su filial TVG; contra "La Región, S.A" y contra "Producciones Audiovisuales Sete e Media, S.L", sosteniendo que había existido cesión ilegal, por lo que solicitaba que se la declarara fija en TVG, así como que se le abonaran determinadas diferencias salariales. El correspondiente Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, en el sentido de declarar el derecho de la actora a ser considerada "trabajadora laboral fija" de TVG como consecuencia de haber existido cesión ilegal, y condenó de forma solidaria a ésta y a "Sete e Media" a satisfacerle 1.580'43 euros, absolviendo a las otras dos demandadas.

Contra de decisión de instancia recurrieron en suplicación las dos empresas condenadas, dando lugar a la Sentencia dictada el día 3 de Marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que estimó únicamente el recurso de TVG para revocar la resolución combatida en el único sentido de declarar a la actora como trabajadora indefinida (y no fija).Contra esta Sentencia de suplicación han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tanto las empresas "Sete e Media" y TVG como la trabajadora demandante. Seguidamente examinaremos cada uno de tales recursos, comenzando por la cuestión relativa a si concurren o no las condiciones de procedibilidad en cada caso, en especial la contradicción a la que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), toda vez que el Ministerio Fiscal niega a todas las sentencias referenciales tal condición de contradictorias con la recurrida.

TERCERO

La empresa "Producciones Audiovisuales Sete e Media, S.L:" articula su recurso en un

único motivo en el que denuncia como infringidos los arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo que declaremos que no ha existido por su parte cesión ilegal de la trabajadora demandante.

Eligió para el contraste la Sentencia dictada el día 15 de Enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que era ya firme al recaer la recurrida. Dicha resolución referencial recayó en un proceso por despido, entablado por un trabajador frente a "Bernal Montajes Eléctricos y Climatización, S.L." y frente a RTVE. El aludido trabajador prestaba servicios para la primera de dichas empresas, que tenía suscrito un contrato con RTVE para "conservación y mantenimiento de instalaciones eléctricas en los edificios de RTVE en Madrid". Fue despedido por motivos disciplinarios, formulando el trabajador demanda por despido, suscitándose también la cuestión relativa a una posible cesión ilegal de mano de obra. El despido fue declarado procedente, tanto en la instancia como en suplicación; y en esta última sede la Sala descartó que hubiera cesión ilegal, basándose en los hechos acreditados consistentes en que las herramientas necesarias para hacer el trabajo eran propias de la empresa contratista; ésta era también la que establecía el trabajo a realizar, y era la competente en materia de establecer la sustitución de trabajadores y las sanciones, y que en la empresa principal (RTVE) trabajaban operarios de dos contratistas diferentes. Como ya hemos apuntado, el Ministerio Fiscal sostiene que esta resolución no es legalmente contradictoria con la recurrida.

Conforme a numerosísima doctrina de esta Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en Sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

El examen comparativo de ambas resoluciones en presencia pone de manifiesto que las mismas no son contradictorias en sentido legal, porque entre ellas no concurren todas las identidades que, como hemos visto, se exigen al respecto. Falta en concreto la identidad de acciones (declaración de fijeza en la recurrida y despido disciplinario en la de contraste), pero, sobre todo, está ausente la identidad fáctica, pues en la recurrida aparece probado que la trabajadora prestaba sus servicios en centros de TVG radicados en Madrid; las instrucciones y directrices de trabajo las recibía de esta empresa, que también suministraba los medios materiales, sin que nunca dicha trabajadora hubiera tenido relación personal alguna, ni con "La Región, S.A." ni con "Sete e Media, S.L.". En cambio, en el caso de la de contraste lo acreditado al respecto fue que las herramientas necesarias para hacer el trabajo eran propias de la empresa contratista; ésta era también la que determinaba el trabajo a realizar, y era la competente en materia de establecer la sustitución de trabajadores y las sanciones, y que en la empresa principal (RTVE) trabajaban operarios de dos contratistas diferentes. Por ello, cada una de las sentencias comparadas resolvió el supuesto particular sometido a su decisión, sin que haya existido discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada.

En definitiva, este recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL , por lo que, dado el momento procesal en el que ahora nos encontramos, lo procedente es su desestimación, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la condena en costas a esta recurrente y la pérdida del depósito, así como la afección de la consignación al fin que le es propio.

CUARTO

La empresa TVG articula su recurso a través de tres motivos en los que discute sobre el alcance de los hechos probados en suplicación y sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

En el primer motivo denuncia infracción de los arts. 97.2 y 191 .b) de la LPL por entender que existe insuficiencia de hechos probados, discrepando de la resolución combatida en lo tocante a que ésta no considerara pertinentes las modificaciones fácticas pretendidas por la recurrente. Y aporta para el contraste nuestra Sentencia de fecha 26 de Diciembre de 1995 (rec. 1854/95 ), que recayó en un proceso por despido en el que se debatía, entre otros extremos, cuál era el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas. Decidió la Sala en este caso anular la resolución recurrida para que por la de suplicación se dictara otra, como consecuencia de que ésta última había dejado sin resolver dos motivos de suplicación atinentes a peticiones sobre modificación de hechos probados.

Hemos de comenzar por decir al respecto que la doctrina de esta Sala establece que cuando "la valoración de la prueba practicada en uno y otro caso difiere, no compete a esta Sala revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].".

Por otra parte, hemos señalado, entre otras, en nuestra Sentencia de 21 de Noviembre de 2000 (rec.

2856/99), votada en Sala General , que 2260/99 ) y el Auto de 31 de mayo de 2.000 (recurso 2423/99 ), las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción y, si en algún caso excepcional se ha admitido ese remedio, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, estos supuestos deben corregirse a través del incidente que regula el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si no pudieran serlo por la vía del artículo 267.2 de la citada Ley .

Y está claro que la resolución elegida como referencial (esto es, nuestra STS 26-XII-1995 -rec.

1854/95 -) no es contradictoria con la recurrida, pues las acciones ejercitadas en cada caso son distintas: declaración de fijeza en la recurrida y despido disciplinario en la referencial, siendo asimismo los respectivos hechos notoriamente distintos (ninguno en la referencial hace ni tan siquiera alusión a situaciones que puedan recordar o sugerir una posible cesión de mano de obra); aparte que, en el caso de la de contraste, esta Sala acordó devolver las actuaciones a la de suplicación porque ésta no había resuelto en ningún sentido la petición de modificación de hechos probados, mientras que, en nuestro caso, la Sala de suplicación resolvió de manera expresa -rechazándolas- todas cuantas peticiones acerca de la modificación del relato fáctico había formulado la recurrente. Por todo ello, está clara la procedencia de desestimar el motivo que nos ocupa.

QUINTO

En los motivos segundo y tercero denuncia la recurrente TVG los arts. 42 y 43 del ET , tratándose, por consiguiente, de un solo motivo, pero pese a ello selecciona dos sentencias como referentes: la de la Sala de Galicia de 16 de Marzo de 2007 y la de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de Junio de 2005 . Esta forma de actuar es incorrecta y abusiva, pues conviene recordar que esta Sala, a partir del Auto de 15 de marzo de 1.995 , ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores (Autos de 15 de marzo de 1.995, 29 de enero de 1.996, 10 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1998 y Sentencias de 7 de febrero de 1.996 y 31 de Enero de 2005 entre otras muchas). El Auto de 15 de marzo de 1.995 señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina; razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1988 ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución.

Esto es precisamente lo que TVE ha hecho en este caso, tratando de diseccionar diversos aspectos de la resolución combatida, pretendiendo un examen individualizado de cada una de las circunstancias concurrentes. Por ello, procede acudir a la solución que para estos casos venimos aplicando, consistente en tener por seleccionada únicamente la más moderna de las resoluciones de contraste aportadas, esto es, en el caso presente la Sentencia de Galicia de fecha 16 de Marzo de 2007 .

Pero esta resolución tampoco es contradictoria con la recurrida, porque la situación fáctica acreditada en la referencial consiste, en esencia, en que un trabajador al servicio de "Desoxidados y Pinturas Industriales, S.A", destinado a prestar servicios en un barco en construcción propiedad de "Navantia, S.A", realizaba en ésta el pintado de piezas previamente a su montaje; el trabajo se desarrollaba en talleres propiedad de la empresa principal, pero siempre bajo la vigilancia y dirección del jefe de obra de la contratista (la empleadora), que todas las mañanas pasaba a inspeccionar este trabajo y, además, era la contratista la que aportaba el equipo de protección individual (mono, botas de trabajo, etc.), con base en todo lo cual la Sala de suplicación declaró la inexistencia de cesión ilegal de mano de obra.

Como fácilmente se observa, los hechos enjuiciados por esta resolución referencial son sustancialmente distintos de aquéllos sobre los que operó la recurrida, produciéndose una vez más la situación que en más de una ocasión hemos puesto de manifiesto, consistente en que la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de esta Sala de 20 de Septiembre de 2003 -rec. 1741/02- y de 17 de Enero de 2007 -rec. 4039/05 -, entre otras).

Por consiguiente, también este recurso debe ser desestimado en este momento procesal, con la obligada secuela de acordar la pérdida del depósito y la condena en costas de la recurrente, así como la sujeción de la consignación al fin para el que está destinada.

SEXTO

La trabajadora demandante articula su recurso a través de un único motivo en el que denuncia la vulneración de los arts. 15 y 43 del ET , pretendiendo que se la declare "fija", y no meramente "indefinida", porque entiende que no cabe aplicar a TVG la normativa que regula el trabajo en la Administración pública, pese a que se trate de un ente financiado con fondos públicos.

Aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 15 de Octubre de 2003 por la propia Sala de Galicia , cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza, ganada con anterioridad a la del pronunciamiento de la recurrida. Esta resolución referencial confirmó la decisión del Juzgado que había desestimado la demanda por despido de una trabajadora que prestaba servicios como responsable de prensa por cuenta de la "Sociedade Anónima Para o Desenvolvemento Comarcal de Galicia" (en ella tenía la Xunta de Galicia el 100 % del capital), que se regía, en cuanto al régimen de personal y contratación, por la Ley autonómica 10/1996 de 5 de Noviembre , sobre empresas participadas por dicha Xunta.

El Juzgado había entendido que no existía tal despido y, además, razonó acerca del carácter de la relación laboral de la actora con su empresa, y llegó a la conclusión de que "ante la falta de acreditación de la naturaleza temporal de la actividad, la relación laboral debe considerarse indefinida y fija , a tenor de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de determinación de una relación laboral indefinida no fija, por cuanto no nos encontramos en presencia de una contratación con una Administración Pública".

Por más que entre ambas resoluciones objeto de comparación existan notables similitudes, ello no obstante, habremos de inclinarnos por la falta de contradicción en sentido legal, ya que los hechos enjuiciados en ambas no son sustancialmente iguales (en la de contraste no se ha dado ninguna situación de cesión de mano de obra y en la recurrida sí), ni lo son tampoco las diversas acciones ejercitada en cada caso: específica de declaración de fijeza en la combatida y de despido en la referencial, por lo que en ésta última la opinión de la Sala en el sentido que hemos dejado transcrit en letra cursiva necesariamente ha de interpretarse como un "obiter dictum", ya que no era ese el objeto de la acción ejercitada. Estaríamos, a lo sumo, en presencia de una mera comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, situación que, como más arriba dijimos (FJ 3º), no constituye verdadera contradicción en sentido legal.

En cualquier caso, aunque admitiéramos a efectos meramente dialécticos que la contradicción existe, también entonces se impondría la desestimación del recurso, porque la doctrina correcta en la materia es la que contiene la Sentencia recurrida, tal como en muchas ocasiones hemos dejado sentado. Baste hacer referencia, por todas, a nuestra Sentencia de 12 de Mayo de 2008 (rec. 1956/07 ), referida precisamente a una empresa -Radio Nacional de España- perteneciente al mismo sector y de igual naturaleza que TVG. En el penúltimo párrafo del tercer fundamento de dicha resolución razonábamos en los siguientes términos: "Tomando en consideración que la sociedad estatal recurrente [la expresada Radio Nacional de España] pertenece al sector público, que en la selección de su personal se aplican los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, pues ha de contratarse mediante oferta pública de empleo, en la que se ofertarán las plazas que legalmente se establezcan, necesariamente ha de aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, por lo que la contratación irregular de su personal no puede conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tendrá el carácter de indefinida, aplicándosele la doctrina de esta Sala plasmada en la Sentencia de 20 de enero de 1998, recurso 317/1998 , y todas las que han seguido".

Procede, por todo ello, desestimar también este recurso, en este caso sin costas (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por las entidades

PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SETE E MEDIA, S.L. y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 3 de Marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 5640/07 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de Julio de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Santiago de Compostela en el Proceso 866/06 , que se siguió sobre cesión ilegal de mano de obra, a instancia de DOÑA Bárbara contra las dos expresadas recurrentes y otras. Imponemos a cada una de dichas recurrentes las costas procesales, acordando asimismo la pérdida de los depósitos que constituyeron para recurrir, a los que se dará el destino legal, y queden las consignaciones en su caso efectuadas sujetas al fin que les es propio. Desestimamos asimismo el recurso de igual clase ejercitado por la mencionada señora demandante contra la propia Sentencia, cuya firmeza declaramos. Sin costas en cuanto a este último recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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