STSJ Comunidad Valenciana 560/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteMARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ
ECLIES:TSJCV:2009:3212
Número de Recurso117/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución560/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 560

En el recurso contencioso administrativo nº 117/2007, interpuesto por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representado y asistido por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra el Decreto 127/06, de 15 de septiembre , por el que se desarrolla la Ley valenciana 2/06, de 5 de mayo , de Prevención de la Contaminación y Calidad ambiental.

Ha sido parte en autos, como demandada, la CONSELLERÍA DE TERRITORIO Y VIVIENDA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el SR. LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dictesentencia declarando la nulidad de la disposición adicional primera del Decreto impugnado.

SEGUNDO

La Sra. Letrada de la Generalitat Valenciana contestó la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 17 de noviembre de dos mil ocho, si bien se suspendió el plazo para dictar sentencia por haber hecho uso el Tribunal de la facultad que le confiere el art. 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Habiendo dado traslado a las partes y presentado las alegaciones que estimaron pertinentes se ha procedido a la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 127/06, de 15 de septiembre , por el que se desarrolla la Ley valenciana 2/2006, de 5 de mayo , de Prevención de la Contaminación y Calidad ambiental. El citado recurso se centra en la Disposición adicional primera de la norma citada, que, en lo que ahora nos interesa y en líneas generales, establece la sustitución de los valores límite de emisión contemplados en el apartado 27 del Anexo IV del Decreto 833/1975 y fija valores límite de emisión.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta el recurso en los motivos que se exponen sintéticamente en lo que sigue. En primer lugar, se alega la vulneración por la disposición impugnada del artículo 149.1.23 de la CE , que atribuye a la Administración estatal la competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia de protección ambiental, y la jurisprudencia constitucional, que ha interpretado en el sentido de que la legislación básica establece unos mínimos que deben ser cumplidos por todas las Comunidades Autónomas, que pueden incrementar las medidas protectoras pero no disminuirlas. Y ello en la medida en que se sostiene que la citada disposición viene a disminuir el nivel protector establecido en la legislación básica estatal, ya que las concentraciones de los contaminantes superan los valores límite de la emisión, como señala la Administración en el folio 171 del expediente. También se entiende conculcado el artículo 149.1 números 6 y 11 , relativos a la unidad de mercado, pues no admisible que en una zona se pueda actuar con unos valores inferiores diferentes a los aplicables en otras zonas, pues se altera el régimen de producción y los precios finales del producto.

En segundo lugar, se cuestiona la posibilidad de sustituir los valores límites de emisión establecidos en el Decreto 833/1975 en el ámbito de la Comunidad Autónoma, al suponer la derogación parcial de una legislación que tiene carácter de legislación básica en materia ambiental, a pesar de ser una norma preconstitucional. Y ello conforme la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la noción de norma básica, que debe entenderse como noción material, con cita y transcripción parcial de las SSTC 33/2005 y 14/2004 .

Por otra parte, se cuestiona la sustitución unilateral de los valores límite de emisión en el ámbito autonómico, por no encajar en el marco de las normas adicionales de protección de las Comunidades Autónomas pueden establecer conforme al art. 149.1.23 CE . Así, se aduce que algunos de los niveles fijados en la norma autonómica pueden ser más permisivos que los establecidos en la norma estatal y que, al sustituirse respecto de algunos contaminantes ciertos términos y unidades, se han modificado los parámetros de referencia, por lo que no deben considerarse normas adicionales de protección. Se señala, como ejemplo de ello, el Flúor en gas y partículas y los sulfuros. Según se dice, el Decreto valenciano no reduce los niveles de emisión sino que modifica los parámetros y además no los expresa correctamente, al no ser adecuado expresar los fluoruros gaseosos y/o particulados como HF. También se alude a los NOx, ya que el Decreto 127/06 , cambia el nivel y la unidad de medida respecto del Decreto 833/1975 y sustituye el término "medido como NO2" por el de "expresado como NO2 ", lo que, unido al nivel de emisión propuesto en las nuevas unidades, genera confusión y permite entender que propuesto es menos exigente, pues si se trata de NOx la unidad debe ser ppm y los 300 ppm que figuran en el Decreto 833/1975 equivaldrían en NO2 a 615 mg/Nm3 y no a 1000 , como figura en el Decreto 127/2006 .

Se alega, por último, la falta de consistencia de los motivos aducidos por la Generalitat Valenciana para no atender el requerimiento de la Administración estatal de rectificación, ya que en el folio 183 del expediente administrativo se justifica esta actuación en la regulación de la autorización ambiental integrada,pero la Ley 16/2002 configura esta autorización desde la perspectiva formal y la alteración de los valores básicos afecta al aspecto material. En este sentido, se invoca el art. 7 de esta Ley , que reconoce la posibilidad de la Administración estatal de dictar valores límite de emisión para las sustancias enumeradas en el Anexo 3. Estos valores, se indica, no pueden ser vulnerados por las Comunidades Autónomas, por lo que la disposición adicional impugnada en contraria a la Ley 16/02. Y los valores límite que establece la norma realmente no son más restrictivos.

TERCERO

La Sra. Letrada de la Generalitat Valenciana se opone al recurso aduciendo esencialmente el carácter más exigente que tiene la normativa impugnada. En primer lugar, se refiere al marco normativo aplicable en la materia, tanto estatal como autonómico, y se afirma que el Decreto se dicta con base en las competencias materiales que ostenta la Comunidad Autónoma conforme al bloque constitucional. En este sentido, se esgrime, en primer lugar, el informe de 15 de mayo de 2008 emitido por el Servicio de protección del ambiente atmosférico de la Dirección para el Cambio Climático de la Generalitat Valenciana, que establece que los valores límite establecidos en la norma autonómica son más restrictivos que los fijados en la normativa básica estatal, enmarcándose en las competencias autonómicas para establecer normas adicionales de protección en este ámbito. Así, se aportan las razones técnicas para justificar el carácter más restrictivo de los valores límite de emisión establecidos para los NOx así como para el Flúor en gas y partículas. El informe concluye que la Abogacía del Estado interpreta erróneamente desde la perspectiva técnica y científica la norma autonómica, ya que los valores límite establecidos son más restrictivos que los de la normativa básica estatal. También se alude al informe del Jefe de Área de Calidad Ambiental, de 12 de julio de 2006 (folio 1173- 183) y el dictamen del Consell Juridic Consultiu de la Generalitat, que pone de manifiesto la adecuación de la norma autonómica al orden constitucional de distribución de competencias entre la Comunidad Autónoma y el Estado, al no suponer la derogación por la Comunidad Autónoma de la legislación aplicable que tiene carácter básico en materia de medio ambiente, ya que el Decreto impugnado no infringe lo dispuesto en el Decreto 833/1975, Anexo IV , que fija los valores básicos de emisión, al ser la norma autonómica más restrictiva que la normativa básica estatal y, por tanto, ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Como punto de partida para analizar el conflicto que ahora se plantea es conveniente referirse brevemente al sistema de reparto de competencias entre la Administración estatal y las autonómicas que establece la Constitución española en materia de protección ambiental. Conforme al artículo 149.1.23 CE , ostentan competencias legislativas en este ámbito ambas administraciones. Corresponde a la Administración estatal, con carácter exclusivo, la competencia para dictar la legislación básica. Por su parte, las Comunidades tienen reconocida la competencia para desarrollar la legislación básica estatal y dictar normas adicionales de protección. La sentencia del Tribunal Constitucional 306/2000, de 12 de diciembre , resume la doctrina constitucional en esta materia. En ella se establece que "(...) el art. 149.1.23 CE atribuye al Estado la competencia para dictar «legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección». Pues bien, conforme a la doctrina de este Tribunal, esa competencia habilita al Estado, en primer lugar, para proceder a un encuadramiento de una política global de protección ambiental, habida cuenta del alcance no sólo nacional sino internacional que tiene la regulación de esta materia y de la exigencia de la indispensable solidaridad colectiva consagrada en el art. 45.2 ...

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