STS, 15 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:4750
Número de Recurso425/2006
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FUNCIONARIO DE CARRERA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil nueve Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 425 de 2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Cesareo , presentado por el Procurador D. Julian Sanz Aragón contra sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso núm. 3085/2003, sobre revisión de oficio de la declaración de renuncia del actor a su condición de funcionario de Correos. Habiendo sido parte recurrida La Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Fallamos; Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Aragón en representación de Don Cesareo , contra Resolución del Consejero Director General de Correos y Telégrafos, de 8 de Mayo de 2001, que acordó que no procede la revisión del acto por el que se acordó la aceptación de su renuncia a la condición de funcionario, debemos declarar y declaramos que la misma es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Cesareo se preparó recurso de casación, que por providencia de 11 de Octubre de 2004 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, con la estimación del recurso de casación interpuesto, se anule y deje sin efecto alguno la resolución judicial recurrida, acordando, además, la anulación de la resolución dictada el 8 de Mayo de 2001, por el Consejero Director General de Correos y Telégrafos y declare haber lugar a la revisión de oficio de la resolución de 10 de Marzo de 1989, en virtud de la cual el entonces Director General de Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos aceptó la renuncia del hoy recurrente a su condición de funcionario, por resultar nula de pleno derecho; condenando a dicho órgano a 1º) Estar y pasar por dichas declaraciones. 2º) Reintegrar al recurrente a su anterior puesto de trabajo, es decir, como oficial postal y telecomunicaciones adscrito al Centro de Córdoba,; 3º) Indemnizar al Sr. Cesareo por los daños irrogados, que se determinarán en ejecución de sentencia en la forma adscrita en el apartado B del Fundamento de derecho III de la demanda; y 4º) al pago de las costas causadas.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de Julio de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Cesareo interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de Junio de 2005 , desestimatoria del recurso núm. 3085/2003, promovido por dicho recurrente, contra la resolución del Director General de Correos y Telégrafos, de 8 de mayo de 2001, que acordó no proceder a la revisión de oficio del acuerdo del Director General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, de 10 de Marzo de 1989, que había aceptado la renuncia presentada por el Sr. Cesareo a la condición de funcionario de Correos.

SEGUNDO

En los fundamentos de la sentencia recurrida consta lo siguiente:

funcionario de

Correos, de la

Escala de

Oficiales del

Cuerpo de

Auxiliares

Postales y de Telecomunicaciones, nombrado por Resolución de 28 de julio de 1975.

En fecha 22 de junio de 1987 presentó su renuncia a la condición de funcionario, siendo requerido para ratificar su solicitud, y pidiendo excedencia temporal del servicio.

El 27 de septiembre de 1988, el Sr. Cesareo presentó escrito solicitando su renuncia, recabándose informe de la Inspección Médica de Correos, no compareciendo el interesado a reconocimiento médico.

Con fecha 23 de enero de 1989, solicitó nuevamente renuncia a la condición de funcionario Mediante resolución de 10 de marzo de 1989 se aceptó su renuncia.

Con fecha 5 de marzo de 1992 solicitó la declaración de nulidad de dicha resolución alegando que cuando solicitó su renuncia tenía sus facultades mentales perturbadas, .

Con fecha 26 de julio de 1996 solicitó nueva revisión de oficio, que fue desestimado presuntamente, y contra este acto presunto se interpuso recurso contencioso administrativo, dictándose sentencia pro el TSJ de Andalucía condenando a la Administración a iniciar el procedimiento de actos nulos.

En fecha 17 de enero de 2000 se incoa el procedimiento de revisión, con trámite de audiencia, alegando el interesado que padecía un trastorno depresivo esquizoafectivo, que el incapacitaba para gobernarse por sí mismo.

El expediente se ha tramitado con el correspondiente dictamen del Consejo de Estado y un informe del Area de Salud Laboral, que considera que no hay prueba que permita establecer que el paciente no era capaz de conocer las consecuencias de sus actos cuando renunció a su condición de funcionario.

La resolución de 8 de mayo de 2001 decide que no procede acceder a la revisión de oficio.

Contra dicha resolución se interpone recurso contencioso-administrativo>>.

Dicho recurso concluyó con la sentencia reseñada al inicio. En la misma, y como sustancial razón de lo que se decía, se consignó lo que a continuación se transcribe: precisarse que los informes médicos aportados, haciendo constar que el recurrente padecía un trastorno esquizoafectivo depresivo, no conducen a deducir que este trastorno afectaba hasta tal punto su capacidad de decidir que no podía discernir el alcance de sus actos.

Conviene recordar a propósito de la capacidad de las personas, que el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 1990 (Sala Primera ) declara que la capacidad mental se presume mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose, en consecuencia, una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 entre otras ). En el presente supuesto no existe una prueba directa de que el interesado no tuviera capacidad suficiente para el acto que ha realizado en el momento en que se produjo. Sobre todo, porque reiteró su voluntad en varias ocasiones, y porque se aquietó a la aceptación por parte de la Administración, hasta que una vez transcurridos 3 años, solicitó la nulidad.

En el expediente consta el informe psiquiátrico de 14 de diciembre de 2000, muy detallado y exhaustivo, que en modo alguno permite concluir que existiera suficientes datos como para deducir que no era capaz de obrar en aquel momento, no existiendo declaración judicial de incapacidad, que sería el dato determinante en su caso. La conclusión del informe de que " es probable que presentara ideas delirantes durante las fechas en que renunció a su condición de funcionario", no constituyen una prueba determinante de su efectiva falta de capacidad, para discernir el alcance de sus actos.

Los informes médicos, por tanto, no permiten deducir que no tuviera capacidad suficiente para decidir el alcance de su decisión, en la que por lo demás no consta ningún motivo de nulidad, de los considerados como tales en Derecho.

Todo ello debe conducir a la desestimación del recurso, en su integridad>>.

TERCERO

En la casación se formula un único motivo que se articula bajo el apartado d) del art.

88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Se funda en que la sentencia impugnada ha infringido el art. 30 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992 , en relación con el art. 200 del Código Civil y con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sala primera) -30 Enero 1995 - que establece que para apreciar la carencia de capacidad de obrar no es necesario que la incapacidad haya sido declarada judicialmente, sino que basta que se demuestre que en el momento del acto al que se refiere la incapacidad, quien lo había realizado carecía de capacidad de obrar. Y que está probado en el expediente la absoluta falta de capacidad del Sr. Cesareo en el momento de renunciar a su condición de funcionario, por la grave enfermedad psíquica que venía padeciendo.

La Abogacía del Estado en la representación con que actúa de la Administración General del Estado, en su escrito de oposición a la casación pide la desestimación del recurso fundándose en la intangibilidad de las declaraciones probatorias realizadas por la sentencia recurrida en casación, y en que la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, estaba correctamente realizada según las reglas probatorias.

CUARTO

Según lo antes expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia acerca de los antecedentes, declarados como hechos probados en la sentencia impugnada, esta casación se dirige contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos de 8 de Mayo de 2001, que acordó no proceder a la revisión de oficio de un acuerdo anterior de 1989, que había aceptado la renuncia del actor a su condición de funcionario de Correos. Expediente que tiene como antecedente una anterior solicitud de revisión, ésta formulada a instancia del actor, el 26 de Julio de 1996, y que al ser desestimada presuntamente dio lugar al recurso contencioso-administrativo -762/1997- seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que finalizó por sentencia que ordenó la incoación del procedimiento de revisión, cuya culminación desestimatoria, ha dado lugar a la sentencia del TSJ de Madrid objeto de esta casación.

Con los antecedentes citados la casación debe ser desestimada, pues si bien es cierto que parece en principio mas lógico atenerse a la doctrina jurisprudencial que considera que para llegar a la conclusión de si en el momento de realizar los actos de solicitud de renuncia, que dieron lugar al acto administrativo de 10 de Marzo de 1989, de aceptación de la renuncia, y para medir la inexistencia de capacidad de obrar del solicitante, Sr. Cesareo , en el plano procedimental administrativo, no se precisaba una previa declaración al respecto pronunciada judicialmente, sino que era suficiente que cuando se suscitara el problema sobre la capacidad de obrar en dicho aspecto administrativo, se llegara a un pronunciamiento judicial de orden jurisdiccional que estuviera conociendo, dictado en función de las pruebas aportadas sobre la capacidad del interesado cuando emitió la solicitud de renuncia, ya que la capacidad de discernimiento a que se refiere el art. 200 del Código Civil , es una situación natural que se tiene o, no se tiene en el momento a que se refiere el problema que en relación a ella se plantee, y no una creación formal del derecho, pero a pesar de ello en el caso que se resuelve, no ha de conducir a una solución favorable a las pretensiones del recurrente, ya que esta Sala y Tribunal considera conforme a derecho la valoración probatoria que se contiene en la sentencia impugnada, fundada sustancialmente en el informe psiquiatrico emitido en fecha 14 de Diciembre de 2000 , que resulta ser del psiquiatra D. Juan Ignacio , del Hospital de la Cruz Roja, precisamente librado a instancia del propio Sr. Cesareo , suficientemente detallado y exhaustivo, que llega a la conclusión final de que condición de funcionario que podían incluso abrumarle, de tal modo que estuviese mermado en su capacidad para entender y decidir sobre su decisión y condición de la misma>>.

A lo que ha de añadirse que es correcta la consideración de la sentencia que pone en relación los informes médicos que se iban emitiendo a lo largo del proceso de enfermedad padecido por el actor al tiempo de los hechos, con la circunstancia de que en varias ocasiones reiteró su petición de renuncia, y que se aquietó a la aceptación por parte de la Administración desde 1989, hasta que en 1992, solicitó su anulación. Todo ello cuando el recurrente no hace mención alguna de los preceptos legales sobre valoración de la prueba, vulnerados por la sentencia recurrida, sino que simplemente trata de sustituir la valoración del juzgador de la instancia por otra suya.

QUINTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de la casación.

Conforme al art. 139.2 de la Ley JCA , al ser desestimatoria la sentencia procede la imposición de costas al recurrente. Si bien la Sala y Sección haciendo uso de la facultad reconocida por el apartado 3 de ese precepto, señala como cifra máxima para el recurrido a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de trescientos (300) euros. Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala, en atención a la importancia del asunto y dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el rey, por la autoridad que nos confiere la

Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación promovido por D. Cesareo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Junio de 2005 , desestimatorio del recurso núm. 3085/2003, sobre revisión de oficio de la declaración de renuncia del actor a su condición de funcionario de Correos.

Se imponen al recurrente las costas de la casación con las matizaciones que se contienen en el

último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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