STS, 15 de Julio de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:10488A
Número de Recurso256/2007
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil nueve HECHOS

Primero

Con fecha 17 de junio de 2009 esta Sala dictó sentencia en el presente recurso de casación número 256/2007 con la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar al recurso de casación número 256/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Castelló de la Ribera (antes Villanueva de Castellón) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 2005, recaída en el recurso número 2370 de 1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso."

Segundo

Por escrito de 2 de julio de 2009 el Ayuntamiento de Castelló de la Ribera suplicó a la Sala que "acuerde completar su sentencia, bien por vía de aclaración o subsanación, en el extremo relativo a la cuantificación de las costas que mi representada debe asumir en este procedimiento".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Único.- El artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional permite a la Sala acordar en su sentencia la imposición de las costas en la totalidad, en una parte de éstas o hasta una cifra máxima. Cualquiera de las tres posibilidades tiene encaje en el precepto legal de modo que la falta de mención de una "cifra máxima" -que es lo que parece pretender el Ayuntamiento solicitante al referirse a la "cuantificación de las costas" por parte de este Tribunal- no constituye omisión que deba ser subsanada ni requiere aclaración o rectificación, habiéndose impuesto en el fallo la condena al pago de la totalidad de las costas causadas. Éstas serán cuantificadas una vez que se proceda a su tasación en los términos previstos por los artículos 242 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración o subsanación del fallo de la sentencia dictada en el presente recurso de casación número 256/2007 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

8 sentencias
  • SAP Málaga 433/2016, 26 de Julio de 2016
    • España
    • 26 Julio 2016
    ...de 28 octubre 1991, 17 julio 992, 31 diciembre 994, 31 octubre 1995 y 8 julio 1999, 9 marzo 2000, 30 marzo 2001, 1 marzo y 12 junio 2007, 15 julio 2009 y 4 octubre 2011 Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia rec......
  • SAP Madrid 456/2013, 22 de Julio de 2013
    • España
    • 22 Julio 2013
    ...contenido típico o usual de las «cláusulas particulares» (folio 386) -únicas aceptadas por escrito-, como requiere la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 QUINTO Conforme a lo expuesto hasta ahora, se impone la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de in......
  • SAP Granada 861/2019, 13 de Diciembre de 2019
    • España
    • 13 Diciembre 2019
    ...que pretende darle la aseguradora en el recurso, nos remitimos a la doctrina de las STS 22 de abril de 2016, 1 de octubre de 2010 y 15 de julio de 2009. También debemos citar la STS de 17 de junio de 2019, recordando la aplicación al contrato de seguro de la regla de "interpretatio contra p......
  • STSJ Castilla y León 338/2018, 9 de Abril de 2018
    • España
    • 9 Abril 2018
    ...a los fundamentos de la sentencia del Juzgado a quo, es ya de por sí motivo para desestimar la apelación ( SSTS 17 enero 2000 y 15 julio 2009 ). En cualquier caso y al margen de lo dicho, no está de más añadir a mayores lo Como tiene declarado en sentencia de 12 de abril de 2013 este mismo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR