STSJ Comunidad de Madrid 337/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2009:5779
Número de Recurso1584/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución337/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 338

En el recurso de suplicación nº 1613/09 interpuesto por el Letrado DON IÑAKI EMPARAN ROZAS en nombre y representación de Dª Elisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los deMADRID, de fecha 16 DE ENERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MOREREA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1384/08 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Elisa contra, ALDEASA S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE ENERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por Elisa contra ALDEASA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado con efectos del día 13 de octubre de 2008, y debo condenar a la empresa a que, a su elección, opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 6.033,83 euros, correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicio prestado por el trabajador, computados desde el día 26 de abril de 2006 hasta la fecha del despido, 13 de octubre de 2008, y sin derecho al percibo de salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Elisa ha prestado servicios por cuenta de ALDEASA SA, con contrato de duración indefinida, con la categoría de Vendedora Grupo IV Nivel G4, si bien lleva a cabo funciones de Suplente de Supervisor, desde el 2& de abril de 2006; y salario de 1.634,44 euros, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. La actora prestaba sus servicios. en la división de tiendas de Patrimonio Nacional con contrato de duración determinada; siendo trasladada al centro comercial que la empresa tiene en Barajas a propuesta de la supervisora Santiaga , pasando a ser contratada por tiempo indefinido.

SEGUNDO

Entre los días 26 de mayo y 15 de junio de 2008,la empleada de ALDEASA,.SA María Inés , cajera en el centro comercial que ALDEASA, SA tiene abierto en el Aeropuerto de Barajas, llevó a cabo varias operaciones fraudulentas consistentes en la anulación de diversos tickets de compra efectivamente llevadas a cabo, apropiándose del dinero. La anulación de un ticket de compra conlleva una serie de requisitos administrativos impuestos por ALDEASA, SA (firma del ticket- anulado, explicación de la causa, revisión por el Supervisor) que no se efectuaron en el caso de la señora María Inés ; abierta una investigación de auditoria interna por la empresa, y tras repaso de la documentación y visionado de las grabaciones en video de las tiendas, concluyó esta investigación con el despido de la trabajadora señora María Inés .

TERCERO

Tras la investigación de auditoria llevada, la empresa decidió la retirada de las llaves de las cajas a la demandante, hecho éste que le fue comunicado en una reunión en el despacho de la señora Santiaga .

CUARTO

La trabajadora causó baja por incapacidad laboral transitoria con fecha 17 de julio de 2008, por "trastorno adaptativo ansioso-depresivo secundario a problemas laborales."

QUINTO

Con fecha. 16 de septiembre de 2008, la empresa ha remitido a la empleada carta de despido con fecha de efectos 13 de octubre de 2008, en la que se recogen como causas la falta de rendimiento y la baja productividad. La empresa, el mismo día de la entrega de la carta, procede a llevar acabo la consignación ante el Juzgado de lo Social de la cantidad que entiende que corresponde, por indemnización por despido improcedente, y reconoce al tiempo la improcedencia del despido.

SEXTO

Con fecha 14 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el preceptivo acto de conciliación, el cual fue intentado y sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurre la actora en suplicación, que al formalizarse con defectuosa sistemática, obliga a la Sala a comenzar por el análisis y resolución del último motivo expuesto, fundado en el art. 191 a) de la LPL , alegando infracción del art. 81.1. de la LPL . Al solicitarse la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento previo de admisión a trámite de la demanda, es evidente que se imponía plantear en primer término tal aspecto, como primordial para el conocimiento del recurso, en la medida en que los problemas conectados con las normas y garantías del procedimiento,causantes de indefensión, han de abordarse de forma prevalerte a las de otro orden.

Lo solicitado carece de razón y fundamento, pues la comparecencia en el proceso de una trabajadora de la empresa demandada, superiora de la actora, en calidad de parte demandada al esgrimirse acoso laboral ocasionado por la misma, podría ser necesaria en caso de que el recurso versara, junto con otras cuestiones, sobre este particular aspecto, tratado en la instancia y resuelto en la sentencia pero totalmente obviado en el recurso, hecho que pone de manifiesto la falta de sentido del motivo, cuya argumentación, además de extemporánea, pugna frontalmente con el contenido del recurso, formalizado sobre pretensiones extrañas a situación de acoso, por lo que resulta inexplicable que si la demandante se acaba aquietando al pronunciamiento judicial sobre el particular referido, inste en esta alzada una cuestión de tipo procesal ya estéril por innecesaria, ajena y planteada fuera de tiempo, desde el momento en que, como decimos, el recurso no suscita, ni remotamente, motivo centrado en el acoso que se denunció en primer grado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la LPL , se deduce motivo de revisión fáctica para impugnar la cuantía del salario fijado en el ordinal primero-1.634,44 euros mensuales-como retribución percibida por aquélla- proponiéndose que dicho salario se determine en 1.770,79 euros mensuales, con el fin de calcular la indemnización y salarios de trámite devengados, en relación con la cantidad judicialmente consignada por la empresa derivada de reconocimiento de improcedencia del despido, que de ser así daría lugar al derecho a percibir también estos salarios. Se apoya en la prueba documental que cita (folios 62 a 76) consistente en recibos salariales correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2007 y setiembre de 2008, siendo útil indicar en relación con el punto que es objeto de impugnación lo señalado por esta misma Sala y Sección en reciente Sentencia de 4 de mayo de 2009 (rec. 1244/2009 ):

"La cantidad que en concepto de salario en el sentido y términos de la citada norma estatutaria (art. 56.1 ) se entiende como módulo o importe de referencia es el que el trabajador percibía en el momento del despido (SSTS de 27-9-2004, 24-7-1989 y 25-2-1993 ) y más concretamente, el salario que percibió en el mes inmediatamente anterior al cese por tal causa. En el caso de que junto a las retribuciones fijas percibidas en dicho mes, se hayan devengado retribuciones variables o de pago no uniforme, por ejemplo bonus o comisiones, procede hacer un cálculo del prorrateo o fracción mensual de la cantidad devengada en los doce meses anteriores al despido, método no previsto en la ley pero implantado doctrinalmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recuerda:

"...la doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido en la que se inspira la presente resolución es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 (RJ 1990/6413 ), reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002, 27-9-2004, rec. 4911/2003, STS 11-5-2005 , rec. 5737/2003 ) y STS 26-1-2006 (citada). De acuerdo con la primera de las sentencias referidas, "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales", figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual" (STS 27-9-2004 )".

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