STSJ Comunidad de Madrid 1568/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2009:4603
Número de Recurso354/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1568/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1568/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a diez de julio de 2009

Vistos los autos del presente recurso nº 2491/2004 y acumulado 354/2005 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido, respectivamente, el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de D.ª Paloma , D. Bernardo y D. Felipe y D. Marcial , contra la falta de resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, posteriormente ampliado a la Resolución expresa de fecha 3 de febrero de 2.005 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: N-II A N-I. CLAVE: T8-M-9004-B" en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid) y por la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES S.A CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA) contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de marzo de 2005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución del mismo Jurado, ya dicha; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.La cuantía es superior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos mediante respectivos escritos, habiéndose tramitado de manera acumulada.

SEGUNDO

Emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Formulado escrito de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

En este estado se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día 9 de julio de 2009 , en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este procedimiento el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte expropiada contra la Resolución de fecha 3 de febrero de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: N-II A N-I. CLAVE: T8-M-9004-B" en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid), así como el interpuesto por la beneficiaria AUTOPISTA DEL HENARES S.A CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA) contra la Resolución del mismo Jurado de 17 de marzo de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ambos se han tramitado acumuladamente. El valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los actos impugnados asciende a 656.611,71 #, incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida ocupación -3.054,15 euros-. La parte expropiada solicita un justiprecio de 3.986.992,33 # y la empresa beneficiaria de 68.298,93 #.

SEGUNDO

Con relación a los obstáculos formales argumentados por la parte beneficiaria de la expropiación y que actúa a su vez de recurrente cabe decir lo que seguidamente manifestamos. En primer lugar, opone el supuesto defecto formal de defectuosa composición del Jurado de forma hipotética señalando que resulta "muy verosímil que sea el vocal Arquitecto de Hacienda, y no el representante de la Cámara Agraria quien se encarga de fijar el precio tomado como referencia para justipreciar el suelo". Sin embargo, a la vista del expediente puede establecerse que consta el informe del Ingeniero Agrónomo, el del Vocal de la Cámara Agraria de Madrid y el del vocal Técnico D. Juan María a quien el acto impugnado señala como "Arquitecto de Hacienda".

En esta situación consideramos que no existe base para formular una hipótesis diferente a la que reflejan los actos recurridos y ello sin perjuicio de remitirnos, primero, a la facultad de autoorganización al respecto de lo que goza la Administración del Estado, conforme a los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 y, segundo, a la doctrina jurisprudencial al respecto ( basta citar, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004 que cita numerosas anteriores , y la de 31 de diciembre de 2002) que para su anulación exige que la composición defectuosa del Jurado trascienda al fondo del asunto o provoque indefensión. En el caso de autos estimamos que nada de esto se ha producido puesto que existen informes favorables a las tesis del recurrente y, además, éste ha podido contar con todos los medios de defensa para su defensa, razón por la que el Tribunal rechaza la alegación también formulada de falta de motivación.

TERCERO

Entrando en la valoración del suelo expropiado la parte beneficiaria y segundo recurrente en autos sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición Transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicablessiempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Otra razón que expone es que se trata de disposiciones simplemente aclaratorias que por ello tienen eficacia retroactiva en cuanto no modifican las normas previas. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal estima que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, "el art. 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración". Este criterio ha sido reconocido por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec.1127/2008 ).

CUARTO

La cuestión de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene como decíamos tanto el impugnado como la parte expropiada mientas que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria. En cuanto al Abogado del Estado se refiere, argumenta éste en favor de la consideración del suelo como no urbanizable si bien suplica la desestimación de los recursos, lo que en su caso conllevaría la solución contraria a lo que pide.

QUINTO

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004 , de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales , cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración , dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que...

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