STS, 30 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:4996
Número de Recurso234/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 234/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Erasmo, representado por la Procuradora Dña. Alejandra Eduarda García Mallen, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de febrero de 2008 (Información Previa núm. 29/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de febrero de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial notificó a D. Erasmo el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 29/2008), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 6 de febrero de 2008, por entender que la queja carecía de entidad disciplinaria y que lo que subyace en el fondo de la queja presentada por el recurrente, es su disconformidad con el contenido de los actos jurisdiccionales acordados.

SEGUNDO

Interpuesto en forma el recurso con fecha 5 de septiembre de 2008, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2008 la Procuradora Dª Alejandra Eduardo García Mallen en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente: "Que tenga por deducida la demanda en recurso contencioso administrativo contra la resolución referenciada, procediendo a la admisión de este recurso y a la revocación de dicho acuerdo de archivo de información previa, procediéndose a incoar el preceptivo expediente disciplinario".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 18 de diciembre de 2008, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y una vez presentados los escritos de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2009.

SEXTO

Mediante providencia de 21 de abril de 2009 y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó, al amparo del art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente, habiendo presentado escrito de alegaciones el Abogado del Estado con fecha 20 de mayo de 2009, no así la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de febrero de 2008, por el que se archiva la Información Previa 29/2008, incoada a raíz de la queja presentada por el Sr. Erasmo, al entender que lo que en realidad se cuestiona es el contenido de las resoluciones judiciales acordadas.

Resulta preciso describir los antecedentes fácticos que se han sucedido para un adecuado entendimiento de la pretensión actora:

  1. El 9 de enero de 2008 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, un escrito presentado por Erasmo, interno en el Centro Penitenciario de Villena, en el que exponía su disconformidad con el contenido de determinadas resoluciones judiciales adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena.

    Según relataba, el 22 de febrero de 2007 el citado Juzgado dictó auto en las Diligencias Previas 194/07, en el que se acordaba el sobreseimiento de su denuncia por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa.

    Contra dicho auto, presentó recurso de reforma, solicitando se le designaran profesionales de oficio y se le remitiera copia de todo lo actuado. EI Juzgado, con fecha 27 de junio de 2007 dictó providencia denegándole lo solicitado.

    Sin embargo, consta en la documentación aportada copia de dicha providencia en la que se le requiere "al objeto de que dentro del plazo de tres días acredite haber interpuesto la designación de Letrado del Turno de oficio dentro del plazo para interponer recurso."

    Consta a continuación, escrito de 5 de julio de 2007 en el que solicitaba la suspensión del plazo de 3 días para interponer recurso de reforma.

  2. Seguidamente, se recabó informe del Servicio de Inspección que propuso el archivo de la Información previa al considerar que la queja no reflejaba sino la discrepancia con la resolución judicial que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa penal incoada a raíz de las Diligencias Previas 194/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villena.

    Por otro lado, y, en relación con las alusiones del interesado sobre la duración del procedimiento, el informe aludía a la necesidad de tomar en consideración las circunstancias particulares del caso, como la complejidad del propio proceso, así como a las conductas observadas, tanto por el interesado como por las autoridades para concluir en la inexistencia de responsabilidad disciplinaria en el titular del órgano denunciado.

  3. Así lo acordó el Consejo en su reunión de 6 de febrero de 2008 asumiendo dicha propuesta.

SEGUNDO

En su demanda, la parte recurrente aclara que no pretende interferir en la labor jurisdiccional del Juzgado al que se refiere la queja pero cuando los recursos se interponen en tiempo y forma y no se resuelven por causa imputable únicamente al Juzgado está justificada la vía disciplinaria para depurar las responsabilidades que procedan pues la resolución de un recurso de reforma sobre sobreseimiento y archivo nunca puede considerarse algo tan complejo para dar lugar a la dilación que sufre éste en particular. Tras citar el artículo 419.3 de la LOPJ concluye pidiendo la incoación del preceptivo expediente disciplinario al titular del Juzgado denunciado.

Hemos de comenzar examinando la cuestión relativa a la legitimación de la parte recurrente como consecuencia de la providencia de fecha 21 de abril de 2009.

Al respecto, conviene recordar que en este tipo de recursos esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al titular del órgano jurisdiccional denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04), 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003, 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06) y 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos, el recurrente no pretende una reanudación de las diligencias informativas con el fin de agotar una investigación que permita esclarecer las razones del retraso padecido, sino que la anulación del acuerdo recurrido que se interesa en el suplico de su escrito de demanda tiene como único objeto la imposición de una sanción al Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, por considerar que su conducta se integra en los tipos infractores descritos en los arts 418.11 o 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como infracción grave o leve según se considere lo que el recurrente considera como el retraso padecido.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 ( rec. 493/00) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta resulta también aplicable aquí porque el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, se concreta en que se sancione al titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, circunstancia que se ve confirmada por el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido mediante la providencia de 21 de abril de 2009.

TERCERO

Las razones expuestas conducen a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo nº 234/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Alejandra Eduarda García Mallen en nombre y representación de D. Erasmo, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de febrero de 2008 (Información Previa núm. 29/2008).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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