SAP Sevilla 449/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteVICTOR JESUS NIETO MATAS
ECLIES:APSE:2008:4393
Número de Recurso6125/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 785/06 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Melisa contra lasentencia dictada por el Juzgado referido el 24/10/07.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 24/10/07 , que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Melisa contra Cornelio y LA ENTIDAD RIZAMBUS S.L, y contra la entidad aseguradora SEGUROS MERCURIO debo CONDENAR Y CONDENO a SEGUROS MERCURIO a abonar a la actora la cantidad de 4507.59 euros, mas los intereses legales, y con respecto a las costas de este procedimiento, en aplicación del artículo 394 de la LEC , cada parte deberá satisfacer las costas a su instancia y las comunes por mitad, al ser estimada parcialmente la demanda.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Cornelio y LA ENTIDAD RIZAMBUS S.L, de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Con respecto a las costas de este procedimiento, en aplicación del artículo 394 de la LEC , cada parte deberá satisfacer las costas a su instancia y las comunes por mitad, al ser estimada parcialmente la demanda."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación de daños y perjuicios deducida en la demanda rectora de este procedimiento, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 y 1101 del Código Civil , tiene su origen en el golpe sufrido por la actora en el hombro por el portalón del maletero del autobús al hallarse este detenido e ir a sacar su equipaje del maletero del autobús momento en el que el conductor del mismo accionó el portalón del maletero para cerrarlo.

SEGUNDO

Lo primero que salta a la vista, a partir del propio relato histórico y fundamentación jurídica de la demanda es lo inadecuado de la petición formulada de aplicación de la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños causados en la circulación de vehículos de motor, ya que el ámbito objetivo de aplicación del mismo se ha limitando a los daños que aparezcan debidos al reprochable comportamiento del conductor del vehículo en el seno de la dinámica circulatoria, esto es, en definitiva, a aquellos supuestos en que los daños cuya indemnización se postula estén directamente conexionados con la circulación de un vehículo de motor y en este caso el golpe de la actora, según su propia alegación, se produjo por un hecho totalmente ajeno a la conducción del autobús, en un momento en que el vehículo se encontraba detenido en una parada, no invocándose ni existiendo relación alguna de causalidad entre el golpe y la conducción del autobús.

De ello deriva que, la presente reclamación no se deriva de un hecho de la circulación y así lo manifiesta expresamente la actora al señalar que no le es de aplicación a estos hechos las mormas competenciales establecidas en el artículo 52.1,9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 previstas para los supuestos de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor.

TERCERO

Al no tratarse el hecho enjuiciado de un accidente cubierto por el Seguro Obligatorio del automóvil, habrá de estarse a la hora de fijar los pronunciamientos indemnizatorios a los límites máximos cuantitativos del Seguro Obligatorio de Viajeros al ser el mismo, más que un seguro de...

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