SAP Pontevedra 304/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2010:1789
Número de Recurso327/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00304/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 327/10

Asunto: ORDINARIO 1397/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.304

En Pontevedra a dos de junio de dos mil diez

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1397/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 327/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Milagrosa, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: LA PATRIA HISPANA SA, AUTOCARES RIAS BAIXAS SL, representado por el Procurador D. ANGEL CID GARCÍA, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSÉ GARCÍA VÁZQUEZ, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 18 noviembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barrios Pérez en nombre y representación de Doña Milagrosa contra Autocares Rías Baixas SL y la entidad Patria Hispana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.

Se imponen las costas a Doña Milagrosa ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Milagrosa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, que desestimó la demanda por entender que no habían quedado debidamente acreditados los hechos en los que se fundamentaba la reclamación. El litigio, -puede anticiparse-, queda convertido en esta alzada en una cuestión de hecho, al discutirse el proceso de valoración probatoria realizado por el juez de primer grado. Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas, resulta necesario partir de la siguiente exposición de antecedentes:

La demanda pretendía la indemnización de las lesiones sufridas por la Sra. Milagrosa a consecuencia de la caída sufrida por la demandante en el instante de subir a un autobús de la empresa de transporte Autocares Rías Baixas. Según la descripción de hechos de la demanda, en el instante en el que la demandante se encontraba subiendo las escaleras para acceder al vehículo, el conductor arrancó, provocando la caída de la Sra. Milagrosa .

La representación de la aseguradora demandada, tras oponer diversas cuestiones de orden procesal, imputaba la responsabilidad exclusiva del suceso a la propia víctima, con la alegación de que el autobús se encontraba completamente detenido en la parada.

La sentencia objeto de recurso, tras ilustrar sobre la posible compatibilidad entre las acciones basadas en el seguro obligatorio de viajeros y el de circulación de vehículos de motor, analizó la prueba practicada y obtuvo la conclusión de que el siniestro se produjo cuando el autobús se encontraba todavía detenido en la parada. Tras reprochar a la demandante las contradicciones en que habría incurrido al responder al interrogatorio judicial, la sentencia concluye con la afirmación de que la demandante no habría conseguido probar la forma de producción del suceso, a lo que añade, como fundamento de la exclusión de la normativa invocada, que los hechos enjuiciados no guardaban relación con la circulación de vehículos de motor.

La recurrente insiste en la versión de los hechos contenida en el escrito de demanda; por tal motivo imputa a la sentencia haber incurrido en error en la valoración del material probatorio, pues la prueba habría acreditado que el conductor obró sin el cuidado necesario, "en primer lugar por haber permitido que la Sra. Milagrosa accediese al vehículo por la puerta trasera y en segundo lugar por arrancar el vehículo mientras la Sra. Milagrosa no se hubiese acomodado en el asiento". Añade a dicha argumentación la circunstancia de que la aseguradora había asumido el pago de los gastos de asistencia sanitaria, hecho indicativo de la asunción de responsabilidad.

La entidad demandada solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, reproduciendo los argumentos vertidos en su contestación.

Tal estado procesal de las cosas obliga a esta Sala, en su función de revisio prioris instantiae a revisar el material probatorio, que concluirá con la estimación del recurso, por las razones que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Sobre la forma de producción del accidente.

La Sala no aprecia las graves contradicciones que denuncia la resolución recurrida en la versión ofrecida por la demandante. En el acto de la vista, además de la declaración de la lesionada, fueron oídos tres testigos: el conductor del autobús y dos ocupantes. Si se trata de apreciar inexactitudes o imprecisiones, la conclusión a la que se llega después del visionado de la grabación del juicio es que la declaración de la demandante fue, al menos, tan confusa como lo fueron las preguntas dirigidas por quienes la interrogaban. La demandante se afirmó que el accidente se produjo en el momento en el que disponía a entrar en el autobús. Tras serle reiterada la pregunta, no se duda de que la contestación ofrecida fue la de que la demandante se disponía a entrar por la puerta trasera. Tal dato de hecho, corroborado por las manifestaciones de los testigos, ha de considerarse probado. A partir de ahí la cuestión discutida versó en torno a si el vehículo había iniciado o no la marcha. Tras serle repetida la pregunta en distintos momentos del interrogatorio, la declarante afirmó que el autobús estaba con el motor en marcha, que "estaba parado", o que "estaba...

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