STSJ Andalucía 348/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2008:9263
Número de Recurso2504/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución348/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

348/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 2504/07

Sentencia nº : 348/08

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 14 de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Carina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carina, sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MINISTERIO DE JUSTICIA, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30-3-2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la actora Doña Carina, mayor de edad ( nacida el 7 de mayo de 1934), con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, con DNI NUM000 Y afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM001, prestó sus servicios para el Ministerio de Justicia como Fiscal Sustituta y Abogada Fiscal en régimen de provisión temporal, durante los siguientes períodos:

-Como Fiscal Sustituta de los Juzgados de Distrito nº 7 de Málaga (en Torremolinos) y Alora y como Abogada Fiscal sustituta de la Audiencia al desaparecer las Agrupaciones de Fiscalía, interrumpidamente desde el 14-01-1986 hasta el 15-09-1991.

-Como Abogada Fiscal en Régimen de Provisión Temporal en la Adscripción Permanente de Melilla, desde el 1-05-1992 hasta el 1-05-1993.

-Como Abogada Fiscal Sustituta de la Audiencia Provincial de Málaga:

Del 3-01-1994 hasta 31-07-1994.

Del 30-11-1995 hasta el 31-03-1997.

Del 3-03-1999 hasta el 14-04-1999.

Del 18-05-1999 hasta el 31-08-1999.

Del 3-09-1999 hasta el 29-11-1999.

Del 2-02-2000 hasta el 3-07-2002.

Del 30-07-2002 hasta el 31-08-2004.

SEGUNDO

La demandante estuvo afiliada y cotizó a la Mutualidad General Judicial con la categoría de fiscal sustituta durante el periodo comprendido entre el 8-01-1986 al 31-07-1990. No cotizando durante dicho periodo en el Sistema General de la Seguridad Social

TERCERO

La actora fue dada de alta, por primera vez, en el Sistema General de la Seguridad Social el 16-10-1990, constando en su vida laboral los siguientes periodos de altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social:

Fechas Altas Fechas Baias

-16/1 0/1990 al 31/08/1991320 días acreditados.

-8/05/1992 al 1/05/1993359 días acreditados.

-7/01/1994 al 1/08/1994207 días acreditados.

-1/03/1995 al 18/04/199549 días acreditados.

-29/12/1995 al 31/03/1997459 días acreditados.

-1/04/1997 al 30/01/1998305 días acreditados.

-3/03/1999 al 14/04/199943 días acreditados.

-18/05/1999 al 29/11/1999196 días acreditados.

-2/02/2000 al 30/09/2001607 días acreditados.

-1/10/2001 al 3/07/2002276 días acreditados.

-30/07/2002 al 31/08/200233 días acreditados.

-10/10/2002 al 4/10/20020 días acreditados.

-05/10/2002 al 31/08/2004697 días acreditados.

-01/09/2004 al 30/11/200491 días acreditados.

- 01/12/2004 al 2/05/2006518 días acreditados.

Total días acreditados4.160 días.

CUARTO

La actora presentó el 27 de abril de 2006 al I.N.S.S solicitud de pensión de jubilación. El I.N. S.S dictó resolución en fecha 17 de mayo de 2006 denegando a la actora la prestación de jubilación por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigidos para poder causar derecho a jubilación.

QUINTO

La demandante presentó reclamación previa al I.N. S.S en fecha 29 de junio de 2006, en reclamación de que se le tuviere en cuenta el periodo trabajado como Fiscal sustituta que va desde el 14 de enero de 1986 hasta el 16 de octubre de 1990, a efectos de que se compute dicho periodo de tiempo, a fin de incrementar los años a tener en cuenta a efectos de la pensión de jubilación solicitada, y que darían un total de 1.722 días, por el periodo trabajado y no cotizado por el Ministerio, que sumados a los 4.160 días reconocidos suponen un total de 5.882 días (más de 16 años), al objeto de que se tenga por cubierto el periodo mínimo de carencia para lucrar la pensión de jubilación, y ello sin perjuicio de establecer la responsabilidad de la Administración empleadora.

SEXTO

La Disposición Adicional Sexta de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, autorizó al Gobierno para que mediante Real Decreto procediese a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

SEPTIMO

A la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 960/1990 de 13 de julio se integran en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

Por Orden de 18 de junio de 1992 se dan normas para el desarrollo de la disposición transitoria tercera del R.D. 960/1990, concediendo el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de dicha Orden (26-06-1992), para presentar las solicitudes de que los periodos cotizados a la MUGEJU desde el 30 de junio de 1978 y el 31 de julio de 1990 ambos inclusive, pudieran ser acreditados como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social a efectos de reconocimiento en el Régimen General de la Seguridad Social de pensiones de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia, previo abono de las correspondientes cotizaciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Orden Ministerial citada, debiendo abonarse por el Ministerio de Justicia, las cantidades que le corresponda como Empresa, debiendo costearse por los funcionarios interinos la cuota correspondiente al trabajador.

OCTAVO

La actora no presentó solicitud alguna ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia ni ante la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente, a los efectos y en el periodo de tiempo expresado en el apartado anterior, ni efectuó las cotizaciones que en su caso le hubieren correspondido.

NOVENO

Con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. 960/1990 de 13 de julio, por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, al personal sustituto e interino de la Administración de Justicia que no estaba integrado en el sistema de Clases Pasivas del Estado, le era de aplicación el Real Decreto-Ley 16/1978, de 7 de junio que regulaba la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como el Reglamento General de la Mutualidad General Judicial, aprobado por Real Decreto 3283/1978 de 3 de noviembre y el Real Decreto 2363/1985 de 18 de diciembre, estando en la practica solo protegido en los supuestos de enfermedad y desempleo.

DECIMO

El Real Decreto 960/1990 de 13 de julio, publicado en BOE de fecha 25 de julio de 1990, entró en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el BOE.

UNDECIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

DUODECIMO

La demanda se presentó el 28 de agosto de 2006.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de pensión de jubilación, la representación letrada de la anterior interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia infracción de los artículos 14,9 y 41 de la Constitución Española 7- 1º-f) de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 20 de Mayo de 1974 y art. 1 del R. Decreto Ley 16/78 de 7 de junio e inaplicación del art. 5º de la LOPJ, aduciendo la desigualdad de trato respecto a la actora y el resto de compañeros con...

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