SAP Sevilla 547/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2008:3669
Número de Recurso4171/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución547/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE OSUNA

ROLLO DE APELACIÓN: 4171/08-M

AUTOS Nº 38/07

En Sevilla, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 38/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Osuna, promovidos por Entidad Mercantil Aceites y derivados La Colmena S.L. Unipersonal, representada en esta alzada por el Procurador D. Jesús Delmás Lirola, contra Entidad Mercantil Hijos de Espuny S.A, representada en esta alzada, por la Procuradora Dª Maria Dolores Ponce Ruiz, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de noviembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana Maria Fuentes Garrido, en nombre y representación de CEITES Y DERIVADOS LA COLMENA, S.L.U, contra HIJOS DE ESPUNY S.A, debo condenar y condeno a la citada demanda a abonar a la actora la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 euros). Sin costas." Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. José María Montes Morales en nombre y representación de HIJOS DE ESPNY S.A, contra ACEITES Y DEREVADOS LA COLMENA, S.L.U, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidd de noventa y siete mil trescientos diez euros y setenta y siete céntimos

(97.310,77 euros). Sin costas. Se declaran compensadas las cantidades reseñadas, resultando un saldo a favor de CEITES Y DERIVADOS LA COLMENTA, S.L.U de veintidós mil seiscientos ochenta y nueve euros y veintitrés céntimos (22.689,23 euros). Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día veinticuatro de noviembre de dos mil ocho , en segundo lugar, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Ana María Fuentes Garrido, en nombre y representación de la entidad Aceites y Derivados La Colmena, S.L.U., se presentó demanda contra la entidad Hijos de Espuny, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 120.000 euros, importe que entregó como señal y parte del precio pactado por la compra de 1.500 toneladas de aceite de girasol crudo alto oleico, al resolverse el contrato. La entidad demandada se opuso, ya que estimaba que la actora incumplió el contrato, y dicha suma tenia la consideración de arras penitenciales. A su vez, formuló reconvención reclamando 123.256 euros por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por parte de la entidad Aceites y Derivados La Colmena, S.L. Unipersonal. En concreto, reclamaba 110.940 euros por la diferencia de precio, ya que dicha mercancía la vendió a precio inferior; 6.610,30 euros por intereses al 7%; 140,46 euros por gastos notariales, 165,31 euros por gastos de traslado a Jaén para realizar el requerimiento, y 5.400 euros por almacenaje de dicha mercancía. La entidad Aceites y Derivados La Colmena, S.L.U., se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y parcialmente la reconvención, condenó a hijos de Espuny, S.A., al pago de 120 euros, y Aceites y Derivados La Colmena, S.L.U., al pago de 97.310,77 euros; una vez realizada la oportuna compensación resultaba un saldo deudor a favor de esta última por importe de 22.689,23 euros. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Aceites y Derivados La Colmena, S.L.U., a los efectos de que se impusieran las costas de primera instancia, por la demanda, a la entidad Hijos de Espuny, S.A., y que desestimara la reconvención dado que no había existido incumplimiento, ni se habían acreditado los daños y perjuicios.

SEGUNDO

Aún cuando la parte recurrente plantee como primera cuestión la relativa a la imposición de las costas de primera instancia por la pretensión que formuló, entendemos que es una cuestión que al estar íntimamente conexionada con las demás que promueve, exige que se resuelva a la luz de lo que se decida sobre éstas.

En este sentido, la primera cuestión se refiere a que no ha existido incumplimiento por su parte del contrato que formalizaron con fecha 13 de mayo de 2.005, al contrario, sino que ha sido la entidad Hijos de Espuny, S.A., quien ha incumplido los pactos formalizados. Del tenor de este contrato inicial, resulta que esta última entidad vendió a la recurrente, como anteriormente se ha señalado, 1.500 toneladas de aceite de girasol crudo alto oleico, fijándose el precio en función de la fecha de retirada por parte de la vendedora. Así las primeras quinientas toneladas se debían retirar en el mes de junio de 2.005 al precio de 1.111,87 euros la tonelada, y las restantes mil, a retirar entre noviembre y el día 17 de diciembre, al precio de

1.081,82 euros la tonelada. Como señal y parte del precio se entregó un pagaré por 120.000 euros, que las partes admiten que se cobró, pero a compensar con el importe de la última entrega. Sobre estos términos contractuales no existe la menor duda entre las partes, y así expresamente se desprende del documento que obra al folio 23, que, aunque únicamente aparece firmado por el mediador, admiten las partes que es la plasmación documental del contrato que les vinculaba, a diferencia de lo que ocurre con otro ejemplar de dicho contrato que se encuentra unido al folio 70 que si aparece suscrito por las partes. En este orden de cosa, es innegable que la parte compradora incumplió lo acordado respecto de la entrega en el mes de junio, en cuanto no retiró las quinientas toneladas pactadas ni abonó su precio, que, según lo pactado, debía realizarse mediante transferencia bancaria. Esto no lo admite abiertamente, pero sí implícitamente, por cuanto reconoce que recibió los dos burofax que les envió la entidad Hijos de Espuny, S.A., folios 71 y 74, en los que les avisaba de la finalización del plazo para la primera entrega. Sobre esta admisión implícita, sostiene que hubo una modificación contractual, y ahí es cuando tiene lugar, a su entender, el incumplimiento de la vendedora.

En síntesis, está alegando la existencia de un pacto novatorio, que supondría alterar, de ser cierto, laesencia de la relación contractual, por cuanto se pretende que estando ante un contrato perfeccionado, las obligaciones que surgen o una de ella, pese a lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , no se cumplan de acuerdo con su tenor. Se trataría, salvo pacto, de desvirtuar la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende no dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes.

Se afirma por la entidad Aceites y Derivados La Colmena, S.L.U., que estamos ante la existencia de una novación, que se ha definido doctrinalmente como la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Como modo extintivo peculiar supone a la vez que extingue una obligación, que surja una nueva. En definitiva, presupone sobre la base de la existencia de una obligación preexistente, crear otra nueva distinta y dispar. Ésta sería la novación propia o extintiva, pero no puede olvidarse la impropia o modificativa que no opera extintivamente y se limita simplemente a la modificación de la obligación. Para deslindar una y otra ha de tenerse en cuenta la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se ha introducido, porque se entenderá modificativa siempre y cuando subsista el vinculo primitivo, por ello ha de estarse en caso de duda, teniendo en cuenta el principio de conservación de la relación contractual, a la consideración de modificativa como señala, entre otras, la Sentencia de 29 de enero de 1.982 , aunque ello no podrá ocurrir cuando estemos ante dos contrato distintos e incompatibles.

Para que se produzca la novación se exige la existencia de una obligación preexistente que se modifique o extinga, la creación de una nueva obligación, cuando se trata de novación propia, que exista una disparidad entre ambas obligaciones; que las partes tengan capacidad para realizar el acto, y especialmente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación y su sustitución por otra, es decir, el animus novandi. Esta intención ha de aparecer con toda claridad, aunque ello no es siempre necesario, ya que el Código Civil además de la voluntad expresa de novar, admite la tácita, deducida de la incompatibilidad de ambas obligaciones, artículo 1204 , pero salvo dicha excepción, la Jurisprudencia unánimemente ha establecido que la novación no se presume,...

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