SAP Jaén 286/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2010:1273
Número de Recurso304/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 286/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. JOSE CALIZ COVALEDA

    Magistrados

  2. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

  3. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

    En la Ciudad de Jaén, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 385/2008, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de MARTOS, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 304/2010 a instancia de LATINOLIVA INTERNACIONAL SL. hoy ACEITES VÍRGENES ANDALUSÍES, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Del Balzo Castillo y defendido por el Letrado Sr/a. Ángulo Rodríguez, contra ECOLÓGICA LAMARCA, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Marín Espejo y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Aguilera, y contra ESPUNY CASTELLAR, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jiménez Miranda y defendido por el Letrado Sr/a. Canales Aracil.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 11 de Diciembre de 2.009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Jesús Ocaña Toribio en nombre y representación de Latinoliva Internacional S.L frente a Ecológica Lamarca S.A, Espuny Castellar S.A. y Porres y Barios S.A. DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

Declarar resueltos los contratos de compraventa suscritos entre las partes con fecha 18 de octubre de 2007.

  1. Condenar a las demandadas a la devolución de las cantidades por ellas recibidas conforme a dicho contrato, más su interés legal computado desde la fecha de su vencimiento y efectivo cobro hasta la fecha de la presente demanda y que ascienden a la cantidad de 46.254, 29 euros a Ecológica Lamarca S.A., 77.091 euros atinente a Espuny Castellar S.A. y 15.418 euros a Porres y Barios S.A.

  2. Condenar a cada una de las demandadas a la actora los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual y que se fijan para Ecológica Lamrca S.A. en la cantidad de 45.607,59 euros, para Espuny Castellar S.A. en la cantidad de 77.585,2 euros y para Porres y Barios S.A. la cantidad de 16.104,76 euros. D). Condenar a las demandadas a abonar a la actora respecto a las cantidades reclamadas el interés legal desde la presentación de la demanda así como el pago de las costas procesales originadas en el presente proceso.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Ecológica Lamarca, S.A., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia (que estima en su integridad la demanda presentada y tras declarar la resolución de los contratos de compraventa suscritos por los litigantes por el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados, condena a éstos a la devolución de las cantidades recibidas a cuenta y a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento), se alzan sendos recursos de apelación en los que se solicita la desestimación de la demanda presentada.

En los motivos 1º y 3º del recurso planteado por Espuny Castellar, y motivo 1º del recurso formalizado por las otras dos codemandadas, se denuncia error en la valoración de la prueba en lo referente a la apreciación del incumplimiento contractual imputable a los demandados, infringiendo así mismo los arts 1124 y 1204 del CC.

La sentencia de instancia declara la resolución de los contratos de compraventa de aceite de orujo celebrados el 18 de octubre de 2007 entre los litigantes entendiendo que ha existido un incumplimiento de sus obligaciones por parte de las demandadas, las cuales con su actitud obstativa al cumplimiento, frustraron el fin del negocio.

Como Señala el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 16 de abril de 1991, 24 de mayo de 1991 y 27 de noviembre de 1992, entre otras muchas, es doctrina de esta Sala la que establece que para que la acción resolutoria implícita, establecida por el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil, pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. ) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( SSTS. de 10 de diciembre de 1.947 y 9 de diciembre de 1.948).

  2. ) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( SSTS. de 28 de septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976), así como su exigibilidad ( SSTS. de 6 de julio de 1.952 y 1 de febrero de 1.966).

  3. ) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( SSTS, de 9 de diciembre de 1.960 y 18 de noviembre de 1970), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS. de 17 de diciembre de 1.976 y 17 de febrero de 1.977).

  4. ) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS, de 5 de mayo de 1.970).

  5. ) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que te concernían ( SSTS. de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS. de 10 de febrero y 1 de abril 1.925 y 24 de octubre de 1.959); expresándose en el mismo sentido las SSTS. de 29 de febrero de 1.988 y de 16 de abril y 24 de mayo de 1.991, entre otras muchas. Afirma asimismo la STS. de 13 de julio de 1.995 que la doctrina consolidada de esta Sala es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS. de 18 de noviembre de 1.983 y de 18 de marzo de 1.991), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( SSTS. de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1.991), por lo que basta que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( SSTS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1.991, 17 de mayo y 2 de julio de 1.994, entre otras).

Por su parte, en la STS. de 19 de mayo de 2.008 se afirmó que "como declaró la sentencia de 4 de enero de 2007 - con cita de las de 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983 y 22 de marzo de 1985 - "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícito, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - sentencia de 10 de octubre de 2005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - sentencia de 5 de abril de 2006 -, Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias de 21 de octubre de 1994 y 7 de junio de 1995 -".

En el caso de autos, fueron las propias demandadas (tal y como consta en los documentos nº 27, 28 y 35 de la demanda) las que procedieron a la resolución unilateral de los contratos de compraventa suscritos con la actora el 18 de octubre de 2007 negándose a consentir la retirada del aceite adquirido por ésta al entender, según se alude en dichos documentos, que la falta de recogida en el plazo pactado (15/12/2007) supuso un incumplimiento sustancial del contrato. (Sólo en la notificación realizada por Espuny Castellar SA se aludía además a otro incumplimiento referido a la forma de pago).

Dicha resolución unilateral se materializó de forma efectiva impidiendo que los camiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR