SAP La Rioja 416/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2010
Fecha02 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00416/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100162

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2005

S E N T E N C I A Nº 416 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a dos de noviembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 146/2005, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 156/2009, en los que aparece como parte apelante SCHENK GMBH, representada por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el letrado D. DAVID DEL POZO, y como apelada BODEGA DUNVIRO SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 de enero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil SCHENK GMBH contra BODEGA DUNVIRO SOCIEDAD COOPERATIVA debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa válido y eficaz (contrato nº 994.774, artículo nº 06473 ) celebrado por los litigantes, en el que la demandada se comprometía a suministrar a la actora, a partir de enero de 2005, 1.200.000 botellas, de 75 centilitros cada una, de vino tinto amparado en la DOC Rioja, con la marca "Vareador", de las que 200.000 botellas eran de la cosecha de 2003 y el resto de la cosecha de 2004, a 1,18 euros la botella, pagaderos a los 45 días de su reopción y aprobación; absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones en su contra deducidas.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la recurrente, Schenk Gmbh, como primer motivo de su recurso, infracción del principio de preclusión de alegaciones, señalando que no reclama indemnización por lucro cesante sino por daño emergente, conforme a los artículos 329 del Código de Comercio y 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, pretendiendo que el juez desestima tal pretensión acogiendo los argumentos de la demandada expresados en trámite de conclusiones, cuando no se incluyeron en la contestación a la demanda.

Basta la lectura del hecho quinto del escrito de contestación a la demanda para constatar la oposición de la demandada a la petición indemnizatoria articulada de contrario, alegando la demandada resultar "injustificados daños y perjuicios no evaluados ni indiciariamente" y, desestimando la pretensión de indemnización la sentencia impugnada por considerar que "no hay prueba de los daños y perjuicios y, por tanto, no hay obligación de indemnizar".

Por tanto, ha de excluirse la producción de la infracción invocada.

SEGUNDO

Como segundo motivo de su recurso, alega la apelante, error en la valoración de la prueba y cuantificación de los daños.

A propósito de la valoración de la prueba dice la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 que "Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2.002, los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ( SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98, entre otras). Y concretamente en relación con la prueba documental, dice también el T.S., que la impugnación por la otra parte de la autenticidad de los documentos privados no produce el efecto de privarles de valor probatorio, sino solo el de que su valor probatorio deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 326.2, pfo.L.E.C ), que nada impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido si se conjuga su contenido con otros elementos de prueba ( SS.T.S. 6 mayo 94 ; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98 ; y 26 mayo 99, entre otras)"...

TERCERO

Señala la recurrente que ha de estimarse la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto la demandada incumplió el contrato al no entregar la mercancía en la forma y plazos convenidos, con frustración del contrato para la actora, que se vió obligada a suscribir contratos de sustitución con otras bodegas para atender las obligaciones y...

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