STSJ Andalucía 1725/2005, 29 de Junio de 2005
Ponente | JUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU |
ECLI | ES:TSJAND:2005:8475 |
Número de Recurso | 8/2005/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1725/2005 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
1725/2005
10
SECCIÓN 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1725/2005
Autos 1228/03
Almería 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintinueve de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 8/2005, interpuesto por DISTRIBUCIONES LORA, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 17 de marzo de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fidel en reclamación sobre DESPIDO contra DISTRIBUCIONES LORA, S.L. y contra FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 17 de marzo de 2.004, por la que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Fidel, frente a la empresa Distribuciones Lora, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto al actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada, a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente sentencia a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o a indemnizarlo en la cantidad de 17.424,02 , y en ambos casos a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 33,08 diarios, desde la fecha del despido, hasta la de notificación de la presente sentencia, haciendo constar que de no efectuar la opción en el plazo señalado se entenderá que la empresa opta por la readmisión del trabajador, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan incumbir al Fondo de Garantía Salarial en el caso de insolvencia de la empresa condenada, en la forma y límite establecido en el Art. 33 del Estatutos de los Trabajadores.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
- El actor D. Fidel, mayor de edad y cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para la empresa demandada, desde el día 13 de Enero de 1.993, con la categoría Profesional de Vendedor y percibiendo un salario mensual de 1.006,13 en las que se incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias.
-
- Que el día 27 de Octubre pasado, fué despedido, mediante comunicación burofax, con el siguiente texto literal:
Almería a 27 de Octubre de 2003.
"Muy Señor mío:
Por medio del presente escrito vengo a comunicarle, que la Dirección de esta Empresa ha decidido su despido disciplinario de conformidad con lo establecido en el articulo 55 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por las razones que seguidamente se exponen:
-
- En base a lo establecido en el articulo 54.2 apartado a) del Estatuto de los Trabadores en relación con el articulo 85.1 del Convenio Colectivo Provincial de Dependencia Mercantil para el año 2002: Faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre. En concreto el día 15 de octubre abandono su puesto de trabajo sobre las 10.45 horas de la mañana, sin alegar justificación alguna, y seguidamente los días 16, 17 y 20 no asistió al trabajo. Con fecha 21 de octubre se le requirió mediante burofax para que justificara el abandono del puesto de trabajo del día 15 así como la inasistencia al trabajo de los días 16. J 7 Y 20, concediéndole un plazo de 48 horas. Sin embargo, en ningún momento hemos recibido justificación alguna de la citada conducta e incluso continua usted sin acudir a su puesto de trabajo los días siguientes 21, 22, 23 Y24 del presente mes.
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-En base a lo establecido en el articulo 85.15 del citado convenio colectivo: La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza. Como ya es conocido por usted, la Dirección de esta empresa lo sanciono igualmente en fecha 11 de abril del 2003, con suspensión de empleo y sueldo por treinta días, por faltas muy graves cometida por usted, en concreto, embriaguez habitual en ]a jornada laboral, en concreto los días 15 y 29 de noviembre del 2002 así como 17 de diciembre 2002 y 4 Y 11 de marzo del 2003, e igualmente por abandono injustificado del puesto de trabajo en jornada laboral, en concreto los días 04.03.2003, 05.03.2003, 06.03.2003, 07.03.2003, 18.03.2003 y 19.03.2003. Dicha sanción fue confirmada por el Juzgado de lo Social numero tres de Almería mediante sentencia de fecha 17.09.2003.
En base a lo anterior entendemos que las faltas injustificadas al trabajo de los días anteriormente citadas en el punto primero, así como la reincidencia en faltas graves son motivos suficientes de despido, y es por ello que en base a lo establecido en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores así como el 85 del Convenio Colectivo de Dependencia Mercantil, procedemos a su despido disciplinario que tendrá efectos a partir de hoy, veintisiete de Octubre de 2003, razón por la cual se pone a su disposición en la dirección de la Empresa, la correspondiente liquidación y finiquito, dando por terminada la relación laboral que hasta la fecha nos ha unido, lamentando profundamente la medida a la que nos vemos obligados a adoptar".
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- La empresa no ha acreditado en el juicio la certeza de los hechos contenidos en la carta de despido y si por el contrario el trabajador ha probado, que después de haber permanecido en situación de I.T. hasta el día 10 de Octubre de 2.003, al causar alta y presentarse en la empresa el día 14 de Octubre al ser los días 11 a 13 festivos, para iniciar su jornada de trabajo, la empresa no le dio ocupación efectiva, compareciendo todos los días en el centro de trabajo, impidiéndosele entrar a las instalaciones, no entregándole el vehículo, el ordenador y las facturas para realizar la ruta que tenia asignada del levante Almeriense, por cuanto que la empresa durante el periodo de incapacidad temporal, ha contratado...
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STSJ Andalucía 970/2006, 29 de Marzo de 2006
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