STSJ Comunidad de Madrid 785/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2009:3695
Número de Recurso621/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución785/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00785/2009

SENTENCIA No 785

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veintitrés de junio de 2009.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 621/07, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de doña Ascension , contra la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia (Subdirección General de Medios Personales), de fecha 5 de octubre de 2007, por la que se desestima la petición por ella formulada con fecha 1 de octubre de 2007; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa objeto deimpugnación por vulnerar los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda solicita la estimación del presente recurso por entender que la resolución impugnada vulnera los derechos fundamentales.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de abril de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, determinar si la resolución administrativa impugnada es o no adecuada al ordenamiento jurídico.

Tal como se relata en el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional, se impugna la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia (Subdirección General de Medios Personales), de fecha 5 de octubre de 2007, por la que se desestima la petición formulada por la actora, doña Ascension , con fecha 1 de octubre de 2007. Concretamente, en el indicado escrito, la recurrente solicitaba: "La inclusión de la solicitante, doña Ascension , en la relación definitiva de aprobados de las oposiciones al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30-8-1991, una vez comprobados los particulares expuestos en este escrito".

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente la cuestión debatida debemos destacar los siguientes hechos:

1) Por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, consignándose en las bases de convocatoria, con referencia al segundo ejercicio, el criterio de calificación que era 0,10 puntos por contestación correcta y restando 0,33 puntos por respuesta errónea.

2) Durante la celebración del segundo ejercicio, se informó verbalmente a los opositores que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de la respuesta correcta sería 0,10 puntos, mientras que las erróneas supondrían restar 0,02 puntos, en vez de 0,33 puntos y, a pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0,33 puntos por cada respuesta errónea.

3) El 26 de junio de 1992, se publicó la lista de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio y por Resolución de 7 de septiembre de 1992, se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, pero contra dicha resolución, diversos opositores interpusieron recurso en vía administrativa estimado por la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y aspirantes que figuraban en la Resolución de 7 de septiembre de 1992, de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 en la Circular de 26 de mayo de 1992, y por Acuerdo de 1 de febrero de 1993, se publicó una nueva lista provisional de aprobados, publicándose la definitiva mediante Resolución de 24 de marzo de 1993.

4) Frente a dicha Resolución se interpusieron por una serie de opositores -no la actora- recursos de revisión, al amparo del articulo 118.1 de la Ley 30/92 , cuya desestimación fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (R° 2972/97 ), estimado por Sentencia de fecha 16 de julio de 1999 (confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 ) y ejecutada por Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de mayo de 2003 y Resolución de 14 de octubre del mismo año que ejecuta la Sentencia n° 821/99, confirmada por la de 14 deoctubre de 2003 .

La estimación del precitado recurso jurisdiccional se fundamentó en el error material padecido en los procesos de corrección informática del segundo ejercicio, en los que las puntuaciones se obtuvieron sin aplicar el corte de 75,2 y sin efectuar el proceso informático de transformación de la nota establecido por el Tribunal (Dictamen Pericial efectuado en el proceso).

5) La recurrente presenta, en fecha 1 de octubre de 2007, escrito por el que solicitaba del Ministerio de Justicia que, a través del procedimiento que estimara pertinente y una vez comprobado que se encuentra en la Lista de aprobados elaborada por el Perito Procesal de tales recursos, se procediera en igual forma a la de los recurrentes favorecidos por las Sentencias ejecutadas por Resoluciones de 12 de mayo y 9 de diciembre de 2003. Petición que se le deniega por la Resolución de 5 de octubre de 2007 , que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada porque entiende que vulnera el artículo 23.2 , en relación con el artículo 14 de la Constitución.

Afirma que opositó por turno libre al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, superando todos los ejercicios que integraban dichas pruebas, según estableció la resolución del Ministerio de Justicia de 7 de septiembre de 1992, resolución que, tras varios recursos administrativos, supuso la exclusión de la recurrente, tal como se recogió en la Resolución de 24 de marzo de 1993, en la que ya no aparecía la ahora actora. Esta resolución se ha anulado por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002, y 14 de octubre de 2003 , en las que se recoge el error de la Administración al corregir el segundo ejercicio con arreglo a dos criterios de corrección distintos. Las consecuencias del error material sufrido por el Tribunal Calificador quedaron plasmadas en la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo nº 2972/97, tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se resolvió con sentencia estimatoria de fecha 16 de julio de 1999 , a su vez confirmada en casación por sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de diciembre de 2002 . Prueba practicada por un Perito Informático quien, con los datos y listados suministrados por el Ministerio de Justicia, elaboró la lista definitiva de aprobados en el procedimiento selectivo en la que aparecía, de nuevo, la recurrente por encontrarse su puntuación final dentro de las 954 plazas ofertadas en la convocatoria aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, ya que en la lista elaborada por el citado perito la recurrente tenía el nº 779.

Afirma que la Administración, al mantener una relación de aspirantes que han superado las pruebas de la convocatoria de 30 de agosto de 1991, de acuerdo con distintos criterios de corrección del segundo ejercicio, vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 CE . Y la nulidad que solicita supone que se le incluya en la lista definitiva de aprobados recogida en la resolución de 24 de marzo de 1993, dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, pues entiende que el segundo ejercicio debe ser corregido con arreglo a un solo criterio y éste es el que se ha confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2002 , que confirma en casación la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo nº 2972/97 , y según el criterio de corrección admitido en dichas sentencias, la ahora recurrente estaría incluida en la lista de aprobados.

Por su parte, el Abogado del Estado en el...

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