SAP Madrid 298/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:6863
Número de Recurso289/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA: 00298/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

N.I.G. 28000 1 7031122 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 289 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 817 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Felicisima , Urbano

Procurador: FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO

Contra: Lucía , Luis Angel

Procurador: MARIA JESÚS JAÉN JIMÉNEZ, MARIA JESÚS JAÉN JIMÉNEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUALEn Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 817/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes D. Urbano y Dª Felicisima , y de otra, como apelados-demandados D. Luis Angel y Dª Lucía .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO en nombre y representación de D. Urbano Y Dª Felicisima , contra D. Luis Angel Y Dª Lucía , representado por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS JAÉN, debo de absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la actora quien correrá con las costas devengadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hecho que provocó, según los actores D. Urbano y Dª Felicisima , que presentaran la demanda origen de este proceso fue no solo que comenzaran a aparecer en la vivienda que habían adquirido a los demandados mediante escritura de fecha 21 de noviembre de 2002, fisuras y grietas, sino conocer la entidad de las mismas y su origen o causa, reiterando en diversas ocasiones a lo largo del proceso, que los demandados/vendedores sabiendo el estado en el que se encontraba la vivienda ... habían primero hecho una reparación, que no era más que "un lavado de cara", indicando que la vivienda estaba "reformada" y segundo vendido sin advertirles en ningún caso el estado real en el que se hallaba, que excedía de lo que eran "vicios ocultos" o defectos, que dieran lugar al saneamiento, porque aquéllas hacían inhabitable el inmueble, por lo que debía considerarse que lo entregado no era lo adquirido por lo que procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del CC entender que habían incumplido los vendedores la obligación de entregar el objeto de la venta -alia pro aliud-, por lo que había lugar a instar la resolución o el cumplimiento y en uno u otro caso la indemnización de daños y perjuicios; y ellos habían optado por el cumplimiento solicitando en primer en primer lugar que se condenara a los vendedores D. Luis Angel y a Dª Lucía a abonar el importe de la reparación del inmueble (causa de los daños y los daños mismos) que se cuantificaban provisionalmente en 48.502,03 euros porque era un hecho que podían incrementarse los daños a reparar, y a su vez de conformidad con aquel precepto ejercitaron acción indemnizatoria de daños y perjuicios por cuantía de 8.925 euros que eran daños derivados por tener que dejar la vivienda y alquilar durante las obras otra, más los gastos por el desalojo y los perjuicios, daños morales.

Y para el supuesto de que no se estimara la acción de incumplimiento, subsidiariamente, solicitaron que fueran condenados los demandados "en la misma cantidad y por los mismos conceptos sobre la base de la responsabilidad decenal del Artículo 1591 (CC )", porque de conformidad con los documentos públicos -escritura de compraventa- estos habían sido los constructores porque lo que compraron fue una "finca rústica" por lo que no constando que hubiera ninguna edificación entendían, folio 4 (página 2 de la demanda) que "lo posteriormente construido correspondió en su integridad a sus posteriores propietarios los hoy demandados".Al exponer los fundamentos jurídicos de una y otra acción los actores hicieron una exposición conjunta de todo aquello que consideraban era razón para que se estimara una u otra acción, porque era un hecho base que a cosa tenía un problema de cimentación que afectaba a la estructura y cubierta, eran "vicios ruinógenos", no meras imperfecciones por lo que no procedía en ningún caso "la acción por vicios ocultos", penúltimo párrafo de la página 31 de su demanda, y que la finca era inhábil -párrafo final- por lo que según la jurisprudencia de las Audiencias que reseñaba y trascribía no estaban obligados como compradores a soportar dicha situación generadora de "inquietud" por los futuros riesgos, y más aún teniendo en cuenta "los desembolsos tan importantes que supone cualquier compra de esta naturaleza", por lo que según la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias que enumeraba) y sobre todo por lo que en su día resolvió la Audiencia de Cantabria al ser un supuesto "casi idéntico", trascribiendo parte de su fundamentación, en sentencia de 19 de septiembre de 2000 , debía entenderse que los vendedores habían entregado algo distinto a lo que fue objeto de compra, por lo que procedía la acción ejercitaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124CC , haciendo incluso reseña de sentencias dictadas en procesos en los que fueron parte consumidores y empresas constructoras, para hacer ver que en ningún caso era de admitir la conducta abusiva de los demandados, frente a ellos, que eran consumidores.

E igualmente exponían y trascribían abundantemente resoluciones dictadas por las Audiencias y una del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 1996 , a fin de fundamentar la acción de responsabilidad decenal, no solo por la "ruina" en la que se hallaba la vivienda según los informes que aportaban, trascritos en la demanda, sino porque consideraban que debía estarse a lo recogido en la escritura pública en cuanto a quién había construido la vivienda, debiendo ser considerados responsables en concepto de promotores-vendedores, los demandados porque fueron propietarios en virtud de una compra de "finca rústica" por lo que lo construido solo podía haberlo sido por ellos quienes debían responder de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.591 CC .

Los demandados negaron que hubieran incumplido su obligación de entrega y a su vez consideraron que era improcedente la acción de responsabilidad decenal, porque aún siendo cierto que vendieron no una vivienda sino una "finca agropecuaria" más de tres mil metros cuadrados, con plantaciones arbóreas, y en la que había una vivienda, garaje, caseta y piscina, además de mobiliario completo, herramientas y utillaje para el mantenimiento de "una finca rústica", y que los demandados pagaron un "precio global por todo", no correspondiendo el mayor precio a la vivienda sino a la finca como se comprueba del informe del mismo perito, siendo evidente su buena fe desde el momento que entregaron toda la documentación que tenían quedado constancia a los demandantes de cuándo compraron y qué, y cuándo se legalizó la obra construida lo que no significaba que lo fuera en esa fecha.

Añadiendo que los compradores fueron conocedores del estado en el que estaba la finca porque la adquirieron aún antes de concluir las obras de reforma que estaban haciendo, y cuál era la antigüedad de la vivienda, que era apreciable exteriormente incluso, pero no por ello no estaba en "buen estado", lo que así fue informado por la perito tasadora a los efectos del otorgamiento a los actores del préstamo hipotecario.

En definitiva afirmaron que lo entregado fue lo adquirido, que no hubo ningún comportamiento mendaz por su parte, y que no les era aplicable la condición o cualidad de constructores/promotores, porque no lo fueron sino que ellos ya adquirieron la finca con las construcciones que se reseñan en la escritura, oponiendo respecto de la acción del artículo 1591 CC , la de caducidad por transcurso de los diez años previstos en la norma.

SEGUNDO

Convocadas las partes a la Audiencia previa, en ella tras manifestar la falta de contacto a efectos de un posible acuerdo que pusiera fin al proceso, la demandada ofertó a los actores para poner fin al litigio, resolver el contrato y entregar el precio "actualizado", o, en su caso, transar y fijar una cantidad a abonar por su parte, siendo el importe que ofrecían como "punto de partida" de 18.000 euros.

No se logró un acuerdo, en cuanto la parte demandada entendía que debía haberse hecho la oferta primera de resolución antes cuando se les comunicó la situación, insistiendo en cuál era la peritación realizada, y rechazando la oferta económica para transar por considerarla insuficiente.

No obstante no...

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