SAP Madrid 529/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2011
Fecha04 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00529/2011

Fecha: 4 DE NOVIEMBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 30/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: D. Octavio

PROCURADOR: D.JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

Apelados y demandados: Josefina Y LEVIN ARQUITECTURA, S.L.

PROCURADORA: DªMª JESÚS PINTADO DE OYAGÜE

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 364/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 30/2011, en los que aparece como parte apelante D. Octavio

, representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, y como apeladas: Dª. Josefina y LEVIN ARQUITECTURA S.L., representadas por la Procuradora Dª. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 364/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 72 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. María Sánchez Rivero, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid se dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada desestimo la demanda interpuesta en nombre de Octavio y absuelvo de ella a los demandados Dª. Josefina Y LEVIN ARQUITECTURA, todo ello con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Juan Torrecilla Jiménez, dándosele traslado del mismo a la parte demandada sin que presentara escrito; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de Noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Al haberse apreciado en dicha resolución judicial la falta de legitimación pasiva de los demandados, los motivos de la apelación versan en torno a la imputación de responsabilidad a la arquitecta y su estudio de arquitectura, demandados, al haber elaborado el proyecto de legalización, examinándose la prueba del perito judicial y las circunstancias de la red de saneamiento defectuosa. Ejercicio de la acción subsidiaria de los artículos 1101, 1124 y 1258 del CC, responsabilidad contractual, relación de deficiencias constructivas no detectadas en el proyecto de legalización, y relación de causalidad entre el error de la demandada y el daño causado. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso de apelación, defendiendo los fundamentos de la resolución judicial recurrida.

SEGUNDO

La legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado. No siendo cierto, como arguye el recurrente que la vivienda unifamiliar litigiosa fuera construída por un desconocido, sin intervención de Dirección Facultativa conocida alguna, porque según consta en los autos, fue el arquitecto D. Artemio, quien dirigió la obra, siendo el aparejador D. Casimiro, y el contratista D. Domingo (CÚMBER, S.A.). La posterior legalización del proyecto, se lo encargaron los vendedores del inmueble a la parte demandada, por lo que el comprador demandante sólo conoció que la arquitecta Dª Josefina comprobó que la obra terminada se ajustaba al proyecto.

TERCERO

Como ya se explicaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993, citada en la posterior de la Sala 1ª, de 23-12-2005, nº 1037/2005, rec. 1844/1999, antes de la regulación positiva que acerca de la legitimación, contiene la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, sin entrar en precisiones doctrinales que están fuera del ámbito propio de esta sentencia, ni con ánimo de solucionar problemas que pueden ser controvertidos, pero con el designio de contribuir al esclarecimiento de las cuestiones que se ventilan debe señalarse: a) que el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la precedente a la actual). b) que en lo que concierne a las especies de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam", se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera, que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierna al actor, del número 2 del artículo 533-2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio...), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita "el carácter" con el "que se reclama", en relación con lo dispuesto en el artículo 503-2 ), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo, c) que, en puridad, no deben confundirse las cuestiones de legitimación con las de representación, ya que en el orden práctico así como la carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por esta Sala, en relación, además, con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que invitan a la subsanación (artículo 240-2 ) o la imponen, de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (artículo 11-3 ). Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo.

CUARTO

La alegación de falta de legitimación pasiva ad causam que mantiene la apelada, al haber sido aceptada en la sentencia recurrida, por existir diferencias significativas entre el proyecto básico de ejecución, a que se refiere la solicitud de licencia urbanística de 20 de febrero de 1990, ajenos ambos a la Sra. Josefina y su estudio de arquitectura, y el expediente de legalización visado el 8 de mayo de 2006, que sí le concierne, determinando dichas diferencias que la falta de legitimación que sería "ad causam" y por tanto atinente al fondo del asunto, como la aplicación del artículo 1591 del CC que no afecta a la Arquitecta demandada, deben examinarse conjuntamente con el motivo de errónea valoración de la prueba practicada que el recurrente sustenta sobre la base de discrepar de la autoría de las causas establecidas como generadoras del siniestro y de la responsabilidad establecida en atención precisamente al ámbito propio de responsabilidad de cada apelada en el ejercicio de su función en el proceso constructivo, con arreglo a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, fijada entre otras, en su sentencia de 24-9-2010, nº 634/2010, rec. 406/2009 . Puesto que en el recurso se alega como motivo la errónea valoración de la prueba ha de recordarse la doctrina establecida al efecto. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 : "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...". Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999: "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido, en la SAP Alicante, sec. 5ª, 30-11-2000, se afirma que: "Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así...

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