STSJ Andalucía 373/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2009:3959
Número de Recurso58/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución373/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

373/2009

Fecha de Resolución: 20090326

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION CUARTA

SENTENCIA

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 26 de marzo de 2009

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía los presentes autos nº 58-2005, seguidos a instancia del recurrente Dº Pedro Miguel, Dña. Estibaliz y D. Bernabe en representación de Dña. Rosaura y Dña. Ana María representados por el Procurador Sr. Arévalo Espejo contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz representado por el Abogado del Estado e interviniendo como codemandada Autopista del Sol Concesionaria Española S.A. representada por el Procurador Sr. Moreno Cassy.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se formula recurso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 19 de noviembre de 2004 por medio del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 4 de junio de 2004 de fijación de justiprecio recaída en el expediente 2004/010.

SEGUNDO

Por la Administración del Estado se formula contestación oponiéndose a los pedimentos efectuados y solicitando se dicte sentencia por la que desestime el recurso formulado. La entidad codemandada formula contestación en la que se opone a la pretensión de la recurrente e interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Se acordó la práctica de prueba en los términos recogidos en autos, formulándose por las partes escritos de conclusiones.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz se acordó en fecha 4 de junio de 2004 fijar el justiprecio en relación a la expropiación de la finca del recurrente sita en San Roque, NUM000, acordada por la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental para el proyecto autopista de peaje Costa del Sol, Málaga-Estepona, tramo Estepona-Guadiaro.

Se trata de parcela rústica de suelo no urbanizable valorada por el Jurado conforme al siguiente criterio:

- 12.853,24 €/ha x 42.527 metros cuadrados: 54.660,97 €

- 5% premio de afección: 2.733,05 €

Total: 57.394,02 €.

SEGUNDO

Contra la citada resolución articula la parte recurrente su demanda, impugnando la valoración contenida en la misma y reclamando un aumento del valor del suelo y de los conceptos indemnizables.

En primer lugar y como cuestión principal, combate la demanda el valor asignado por el Jurado al suelo de la finca expropiada. Y en relación a ello, si bien muestra su conformidad con la consideración del suelo como no urbanizable, considera que debe aumentarse el precio del mismo en base a su proximidad a determinados centros urbanos, especialmente la urbanización de Sotogrande, así como por comparación con el valor de terrenos análogos situados en las inmediaciones. De manera que por el recurrente se aporta con su demanda, así como acompañando a su hoja de aprecio, diversos planos y fotos aéreas de situación de la finca, con las que pretende acreditar la identidad de situación de su parcela respecto de las que menciona como comparación.

En este sentido debemos recodar que la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones no admite sin más el valor de fincas próximas o colindantes, sino que como resulta de la propia denominación del método (de comparación de fincas análogas) exige la concurrencia de cierta identidad entre las fincas de referencia y la que es objeto de valoración. Señalando en este sentido el artículo 26.1 : "El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles."

Por otro lado en su artículo 24 señala que la valoración de la finca debe entenderse referida al momento de iniciación del correspondiente procedimiento. Concretándose este momento en el de inicio del expediente de justiprecio y más concretamente con el de requerimiento al expropiado para la presentación de su hoja de aprecio. Requerimiento este que situamos en el caso de autos el 23 de mayo de 2001 como resulta del requerimiento que consta al folio 4 del expediente administrativo. Ello a pesar de que por la propia recurrente en su escrito de conclusiones se admite y se da por buena como fecha de inicio la del intento de avenencia y mutuo acuerdo fijado por la beneficiaria.

Con lo dicho y teniendo en cuenta que en la determinación del suelo no podrá incluirse el mayor valor que el propio suelo experimente como consecuencia de la propia obra de infraestructura que origina la expropiación,...

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