STSJ Andalucía 258/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2009:3783
Número de Recurso1923/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución258/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

En Sevilla, a 5 de marzo de 2009.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1923/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: SAT CORTIJO LOS MIMBRALES Nº 9492, representada por la Procuradora Dª María Teresa Marín Hortelano y asistida de Letrado. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE HUELVA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2003, por el que se fija en la cantidad de

1.286.154,20 # el justiprecio, incluido premio de afección, correspondiente a la expropiación por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con motivo de la obra "Doñana 2005. Actuación nº 1 Restauración de los Arroyos Soto Grande y Soto Chico y Laguna de los Reyes", del derecho dearrendamiento de la finca nº 1, polígono 61, parcela 3, con una superficie afectada de 248,61 Has, sita en el término municipal de Almonte (Huelva).

SEGUNDO

Comienza la demanda invocando la ilegalidad del procedimiento expropiatorio seguido dada la inexistencia de razones para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación. Esta cuestión, invocada en idénticos términos en el recurso contencioso- administrativo nº 1924/03 donde se impugnaba el acuerdo de valoración del Jurado de Expropiación en relación con el derecho de propiedad de la finca expropiada, ya tuvo respuesta en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 por lo que sólo nos resta aquí reproducir lo allí razonado y, en tal sentido repetir que : "así, el primer vicio imputado es el de falta de motivación que justifique la aplicación del procedimiento expropiatorio de urgencia pues las contenidas en el Real Decreto Ley 7/1999, de 23 de abril , por el que se aprueban y declaran de interés general las obras de regeneración hídrica incluidas en el conjunto de actuaciones Doñana 2005, entre ellas las previstas en Arroyos Soto Chico y Soto Grande y Arroyo de La Laguna de los Reyes, sólo justifican la causa de utilidad pública determinante de la expropiación, pero no la utilización del procedimiento de urgencia, sin que pueda considerarse una motivación real de la urgencia la declaración contenida en el penúltimo párrafo del citado Real Decreto Ley 7/99 donde se recoge la "necesidad, dada la importancia del ecosistema a proteger, de iniciar con carácter inmediato el procedimiento de contratación y ejecución de las distintas actuaciones".

Se habla también en la demanda de la inexistencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la urgente ocupación pues no se considera actuación prioritaria en el Documento Marco para el desarrollo del Proyecto Doñana 2005 y éste, además, no es sino complemento de las medidas previstas ya en el Real Decreto 357/1.984 , transcurriendo casi un año hasta el levantamiento de las actas definitivas de ocupación. En realidad, según la demandante, la urgencia es por un hecho externo a la propia ocupación y al fin público que se trata de satisfacer, cual es que la Restauración prevista se encuentra incluida en el programa operativo de financiación europea (FEDER) que exige que la contratación se realice dentro del año natural. Tampoco podría ampararse en la situación derivada de la ruptura de la presa de Aznalcollar y el vertido tóxico que ello causó al encontrarse la finca expropiada muy alejada y ser el programa de Doñana 2005 anterior a la ruptura de la presa el 25 de abril de 1998.

Contiene la demanda igualmente una serie de argumentos dirigidos a demostrar la inexistencia de circunstancias excepcionales que harían imposible alcanzar los fines pretendidos por la Administración si se empleara el procedimiento ordinario y que según el Documento Marco Doñana 2005 serían : a) la restauración del régimen hidrológico de los arroyos; b) evitar la posibilidad de contaminación en la marisma;

  1. evitar la sedimentación de arenas en la marisma del Rocío y d) eliminar la red de drenajes para evitar su impacto en la fauna y en el paisaje.

    Como vicio procedimental se señala que la declaración de utilidad pública y de urgencia a través del Real Decreto Ley 7/99, de 23 de abril , se hizo sin que existiera un proyecto específico aprobado, elaborándose éste dos meses después de la promulgación del Real Decreto Ley.

    Por último se hace mención a la falta de notificación personal del acuerdo de necesidad de ocupación y a la inexistencia de conexión directa entre la causa expropiandi y el objeto expropiado.

    De todo lo hasta aquí expuesto la actora extrae la conclusión que concurre causa suficiente determinante de la nulidad del procedimiento expropiatorio y que dada la imposibilidad de reponer los bienes expropiados a su estado primitivo nos encontraríamos ante una situación equivalente a la vía de hecho que justifica una indemnización equivalente al 25 % del justiprecio, según reiterada jurisprudencia que cita.

    Es cierto que la legislación de expropiación forzosa exige para considerar suficiente la motivación de una declaración de urgencia en el procedimiento expropiatorio un razonamiento detallado, preciso y objetivamente convincente para cada caso, teniendo en cuenta que la urgencia justifica la desposesión de los bienes y derechos afectados sin el previo pago del justiprecio, a diferencia del procedimiento ordinario.

    La determinación de la suficiencia o insuficiencia de las razones para la utilización del procedimiento de urgencia en la expropiación obliga a un examen particular de cada supuesto y que, en el presente recurso, anticipamos que han quedado acreditadas y justificadas. Así, en el orden formal, el Real Decreto Ley 7/1999, de 23 de abril , por el que se aprueban y declaran de interés general las obras de regeneración hídrica incluidas en el conjunto de actuaciones "Doñana 2005" señala como estas actuaciones fueron aprobadas por el Patronato del Parque Nacional de Doñana el 14 de julio de 1998, constando de una conjunto de actuaciones de carácter general sobre las cuencas y cauces vertientes a la marisma del ParqueNacional de Doñana, tendentes a asegurar la recuperación de la dinámica tradicional marismeña en el interior de la marisma de Doñana y que el citado proyecto forma parte del conjunto de actuaciones impulsadas por el Gobierno como consecuencia de la catástrofe minera de Aznalcóllar.

    Tras hacer una mención genérica a las actuaciones previstas y los objetivos de las mismas, el Real Decreto Ley 7/1999 señala como "la citada declaración, como obras públicas hidráulicas de interés general, resulta especialmente urgente en estos momentos, una vez que se ha ultimado la definición técnica de las obras a realizar, ante la necesidad, dada la importancia del ecosistema a proteger, de iniciar con carácter inmediato el procedimiento de contratación y ejecución de las distintas actuaciones incluidas en la citada declaración".

    Del examen del Documento Marco para el desarrollo de las actuaciones del Proyecto "Doñana 2005" se extrae la conclusión de que nos encontramos con objetivos cuyo logro se fija en más de cinco años pero que no por eso, dada su complejidad y alcance, resulta injustificado que se inicien cuanto antes, máxime teniendo en cuenta el importante impacto negativo que en el entorno del Parque Nacional tuvo el accidente minero de Aznalcóllar en abril de 1998.

    Esta declaración de voluntad ha sido, además, una realidad. Con anterioridad a la aprobación del Real Decreto Ley 7/1999 se había encargado a TRAGSATEC la redacción del Proyecto de construcción de la Actuación 1 (la aquí...

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