SAP Asturias 434/2001, 5 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2001:3342
Número de Recurso329/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2001
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 434/01

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MÁXIMO ROMÁN GODAS RODRÍGUEZ

D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a cinco de Septiembre de dos mil uno .

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Menor Cuantía 566/00, Rollo núm. 329/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón entre partes, como apelante D. Gonzalo , Dª. Flor , D. Serafin y Dª. Yolanda representado por el Procurador D. Sra. Zaldívar Caveda del primer y Sra. Morilla Alvarez de los tres restantes bajo la dirección letrada de D. Eloy Fernández Schmitz del primero y de los tres restantes Dª. Susana Alfageme Antuña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de Enero de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Gonzalo contra Dª. Flor , D. Serafin y Dª. Yolanda , debo condenar y condeno a D. Serafin y Dª. Yolanda a que procedan a la devolución del mobiliario de hostelería descrito en la demanda, y debo absolver y absuelvo a dichos demandados del resto de las pretensiones contra ellas deducidas, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas, y desestimando la reconvención formulada por la representación de D. Serafin y Dª. Yolanda contra el demandante reconvenido, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones contra él deducidas, con imposición a los reconvinentes de las costas causadas por la reconvención". .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ambas partes se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los términos en que por las partes se plantea el debate vienen perfectamente descritos en el Fundamento Jurídico Primero de la recurrida por lo que huelga su reproducción y a ellos nos remitimos. Basta decir que el Juzgador a quo no atiende la petición de condena de los demandados sustentada en el enriquecimiento sin causa porque, de un lado, no aprecia respecto de Dª. Flor legitimación pasiva y, de otro, porque, siendo que, a su juicio, la ocupación de la vivienda cuyas obras de rehabilitación ahora se reclaman por el actor, lo fue en régimen de comodato, no existiendo prueba bastante de la promesa de donación que por la parte se alega, advierte posible vicio de incongruencia si falla tomando como supuesto el citado contrato de comodato y no la promesa de donación alegada.

Por otro lado y respecto de la petición reconvencional formulada por los demandados, congruente con su declaración de ser el contrato de arriendo constituido simulado e inexistente, desestima la pretensión.

Por último, accede a la petición de devolución del mobiliario que por el actor se dice entregada a los demandados.

Pues bien, una y otra parte se manifiestan disconformes con lo resuelto alzándose frente a la resolución recurrida e interesando la estimación íntegra tanto de la demanda como de la reconvención.

SEGUNDO

La pretensión principal relativa a el reintegro del valor de las obras de rehabilitación ejecutadas en la vivienda y la reconvencional interesando la condena del actor al pago de diversos extras y gastos pactados como de cuenta del arrendatario se hallan en íntima conexión y en conexión con ello también se halla ese posible vicio de incongruencia que retrae el Juzgador a quo a pronunciarse sobre la acción principal de enriquecimiento sin causa.

Sostiene el actor que ante la perspectiva del próximo compromiso matrimonial contraído por él con Doña Flor , hija de los otros demandados, y de la promesa de estos de que les regalarían la vivienda de su propiedad sita en el piso NUM000 del n° NUM001 de la avenida de DIRECCION000 , la pareja afrontó su rehabilitación corriendo todos los gastos de cuenta del accionante pero proyecto de vida en común que se frustró al poco tiempo de contraer matrimonio los cónyuges y circunstancia que, según expone, le autoriza a invocar en su apoyo y con el fin de la devolución del valor de las obras ejecutadas en el Instituto del enriquecimiento sin causa.

Defienden por el contrario los demandados que la ocupación del inmueble traía causa del contrato de arriendo constituido el 1-4-96 (folio 12) y de la autorización por la propiedad al arrendatario para hacer obras de mejora en la vivienda (folio 15) y que, por tanto, no ha lugar la acción recuperatoria ejercitada y sí procede al pago de las rentas devengadas y no satisfechas.

Estamos con el Juzgador a quo en que el contrato de arriendo nunca existió; que el mismo fue simulado y constituido a los únicos fines de obtener del Principado de Asturias la oportuna subvención para la rehabilitación de la vivienda.

Esta es la conclusión más plausible a la vista de los múltiples indicios obrantes en autos cuales son la relación de parentesco (presente respecto de la demandada Dª. Flor y futura respecto del actor) existente entre partes; la coincidencia de fechas entre la constitución de la relación arrendaticia, la autorización para la realización de las obras y la incoación del expediente administrativo de ayuda para la rehabilitación de la vivienda (folio 215 y ss.); la propia naturaleza, calidad y cantidad de las obras a ejecutar, descritas en el dicho expediente y su coste (folio 82, 83 y 84), conclusión, es más, avalada por manifestaciones de testigos tales como el Sr. Carlos Ramón (folio 186), redactor del propio contrato de arriendo discutido o de D. Benedicto (respuesta a la 46, folio 182) que se pronuncia en igual sentido.

Cae, pro tanto, por su base la pretensión reconvencional del pago de la renta y demás gastos pactados como de cuenta de el...

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