SAP Zamora 11/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2008:230
Número de Recurso6/2008
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00011/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------Nº. Procd. : PA 6/2008

Hecho

Estafa y blanqueo de capitales

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora

-------------------------------------------------Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

------------------------------------------------Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D.

ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 11

En Zamora a 22 de diciembre de 2008

VISTA, en tramite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, seguido por el delito de estafa y blanqueo de capitales contra Jesus Miguel, natural de Saratov (Rusia), nacido el día 05-09-69, hijo de Petr y Nina, con permiso de residencia nº NUM000, con último domicilio conocido Residencial Balcón de Lomas, nº 225-1º (Torrevieja), sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mesonero Herrero y defendido por el Letrado Sr. D. Miguel Ángel Pérez López, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Doña María Ángeles Cordero Borges y la entidad BBVA representada por el Procurador Sr. Robledo Navais y defendido por la Letrada Sra. Feito Aparicio, y ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, se instruyó el PA nº 47/2007, y tras su pertinente tramitación fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado el correspondiente curso procedimental, señalándose para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el día y hora que consta en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 párrafo 1º y y art. 249 del Código Penal, y estima como autor de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesorias legales y costas, e indemnización de 5.951€ al BBVA.

Por la acusación particular actuada en nombre y representación del BBVA, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. 301, apartados 1 y 5 del Código Penal, y estima como autor de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión y multa de 18.000€, accesorias legales y costas, e indemnización de 5.951€ al BBVA.

TERCERO

La defensa de dicho acusado en sus conclusiones, también definitivas, mantiene que los hechos narrados no son constitutivos de delito alguno, no pudiendo, por tanto, hablarse de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como hechos probados en la presente causa se declaran los siguientes: el acusado, Jesus Miguel, súbdito ruso, mayor de edad y sin antecedentes penales, con cuenta abierta en la entidad BBVA, de la localidad de Orihuela, el 23/7/04, nº NUM001, el día 20 de marzo de 2006 acudió a la entidad bancaria BBVA, oficina 3270, sita en la localidad de Torrevieja, calle Joaquín Chapaprieta, donde debía recibir una transferencia, por importe de 5.951€, procedente de la cuenta nº NUM002, del BBVA, cuyo titular es Guillermo, quien tenía autorizado a su padre, Valentín, transferencia ordenada por terceras personas, desconocidos, que accediendo al sistema informático del BBVA, habían entrado en la cuenta de Guillermo . Jesus Miguel, recibida la transferencia, extrajo en metálico la suma de 2.500€ y efectuó a su vez otra transferencia de la suma de 3001,50€, desconociéndose el destino dado a la misma. La entidad BBVA reintegró la cantidad extraída de la cuenta a Guillermo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248. 1 y 2 y 249 del Código Penal .

Como prueba de cargo básico valoramos las declaraciones de testigos, documental, y de indicios.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal dirige acusación contra Jesus Miguel, como autor responsable en grado de consumación, de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248. 1 y 2 y 249 del Código Penal, mientras la acusación particular lo hace por un delito, denominado blanqueo de dinero, del art. 301 apartados 1 y 5 CP .

Comenzando el estudio por el tipo objeto de acusación del Ministerio Fiscal, no puede olvidarse que el artículo 248.1 del CP establece que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", añadiendo en su párrafo 2 que "también se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero"

La jurisprudencia del Tribunal Supremo Vid entre otras la STS de 3 de abril de 2.001 ) señala los elementos integrantes del delito de estafa imputado en la presente causa y así nos dice que "como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal EDL 1995/16398, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Castellón 165/2012, 20 de Marzo de 2012
    • España
    • 20 Marzo 2012
    ...muy extendido nombre de "muleros". En este sentido podemos citar la SAP Burgos, Sección 1ª, Núm. 40/2007 de 11 Dic ., la SAP Zamora, Sección 1ª, Núm. 11/2008, de 22 Dic ., la SAP Madrid, Sección 1ª, Núm. 43/0209, de 22 Ene ., la SAP Zaragoza, Sección 6ª, Núm. 358/2010, de 2 Nov ., la SAP Gu......
1 artículos doctrinales
  • La responsabilidad penal del denominado mulero o phisher-mule en los fraudes de banca electrónica
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 110, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...Baleares de 14 de septiembre de 2010; SAP de Guipúzcoa de 16 de octubre de 2009; SAP de Barcelona de 13 de octubre de 2008; SAP de Zamora de 22 de diciembre de 2008. De las anteriores se separa la SAP de Vizcaya de 9 de mayo de 2006, que condena por autoría [31] Así v. la STS de 16 de marzo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR