SAP Santa Cruz de Tenerife 582/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2008:2823
Número de Recurso673/2005
Número de Resolución582/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 582/2008

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante Dª. Erica y por la entidad demandada José Sánchez Peñate, S.A. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio ordinario sobre protección del derecho a la propia imagen nº 673/05, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Rocio García Romero bajo la dirección del Letrado D. Ángel Isidro Guimerá Gil en nombre y representación de Dª. Erica , contra la entidad mercantil José Sánchez Peñate, S.A. (JSP) representado por el Procurador D. Miguel Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. José Luis López Gutiérrez y contra la entidad Juan José Fuentes Tabares S.L. (Atlantis Publicidad) representada por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel y defendida por el Letrado D. Julio Pérez Hernández y con intervención del Ministerio Fiscal (reg. 943/05) ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dos de junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rocío García Romero en nombre y representación de Dña. Erica , debo declarar y declaro que la conducta desarrollada por José Sánchez Peñate S.A. consistente en una campaña publicitaria del propio grupo denominada Millac Lactantes 2, constituye una intromisión ilegítima en los derechos de imagen de la demandante Dña. Erica y de su hija menor, prohibiendo a José Sánchez Peñate S.A. la utilización de la imagen de la actora y su hija en el futuro, sea cual fuere la finalidad que se persiga con ello, y condenando a dicho demandado a abonar a la actora en la cantidad de 3.000 euros por los daños y perjuicios causados por dicha intromisión ilegítima y sin declaración en costas, absolviendo a la codemandada José Fuentes Tabares S.L. de las pretensiones deducidas en su contra y sin declaración de costas.

Y sin que haya lugar a la publicación de esta sentencia por cuanto ha cesado la intromisión denunciada y se han adoptado las medidas adecuadas por la demandada, no habiendo sido graves los perjuicios causados tal y como se ha relatado en la sentencia.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a laspartes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y el demandado José Sánchez Peñate, S.A; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición cada una de las partes , y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante José Sánchez Peñate, S.A. por medio del Procurador D. Miguel A. Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. José Luis López Gutierrez, y Dª. Erica representada por la Procuradora Dª. Rocio García Romero bajo la dirección de D. Angel-Isidro Guimerá Gil, por la parte apelada

D. Juan-José Fuentes Tabares se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Álvarez Sánchez y el Ministerio Fiscal ; solicitada la prueba documental por la representación de José Sánchez Peñate, S.A., se admitió, señalándose para votación y fallo el día quince de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora, Dª Erica , actuando tan sólo en su propio nombre y derecho, instó demanda en la que, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 , solicitó la protección civil de su derecho a la propia imagen frente a la que califica intromisión ilegítima realizada por los demandados, José Sánchez Peñate S.A. (JSP) y Atlantis Publicidad ( Juan José Fuentes Tabares S.L.), mediante la campaña publicitaria " Millac Lactantes", en la que los demandados se sirvieron de una reproducción fotográfica de la imagen de la actora y su hija menor; solicita frente a los demandados: a) la prohibición de la utilización de la citada imagen en el futuro; b) la condena solidaria de los mismos a abonar a la actora Sra. Erica , una indemnización por importe de 250.000#; c) la condena a publicar a su costa la sentencia; y d) la condena al pago de las costas.

La sentencia, tras estimar acreditado que la Sra. Erica cedió, en 1998, voluntariamente y mediante precio, su imagen tanto en la realización de un spot publicitario como en una sesión fotográfica para la campaña publicitaria, que Atlantis Publicidad realizó para JSP entre 1998 y 2002, de la marca de sus productos lácteos, Millac, consistiendo la campaña en el spot publicitario, conocido como " de generación en generación", y en los carteles promocionales de "Millac Lactantes", considera que tal cesión consentida no alcanzaba la campaña de " Millac Lactantes 2", en la que la imagen de la actora y su hija, tomada en la sesión fotográfica, y ya reproducida mediante carteles o displays en la anterior campaña, se reproduce en los envases del citado producto, así como en las cajas de distribución de los mismos y aparece, obviamente, en todo anuncio o publicidad, de cualquier medio de difusión o comunicación, incluido Internet, de la citada leche en el que se incluye el envase, de cuyo diseño, además, el codemandado, JSP, obtuvo la titularidad de la marca gráfica registrándola en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Declarando que tal actuación no consentida es una intromisión ilegítima en la imagen de la actora por parte, sólo, de JSP, a quien condena a que indemnice a la actora en la cantidad de 3.000 euros.

Recurre el actor, quien, tras formular " unas cuestiones formales relativas a incidencias diversas en la resolución del presente procedimiento", respecto de las que no solicita consecuencia alguna en la resolución que ha de dictarse en esta alzada, manifiesta su desacuerdo con los hechos declarados probados por la resolución recurrida, y, tras analizar las pruebas practicadas como diligencias finales- en orden a poner de manifiesto la nulidad de la marca ilegítimamente obtenida, así como la falta de acreditación de la entrega de dinero a la actora-, mantiene que nunca hubo autorización por parte de la actora para que se utilizara su imagen, menos aún percepción económica alguna por ello, e invocando la insuficiencia del consentimiento tácito según la jurisprudencia que alega, y las normas que regulan la protección de los menores, reitera el perjuicio moral generado por la intromisión ilegítima, para, en definitiva, instar la revocación de la cuantía indemnizatoria, en cuya determinación, dice, deben ponderarse las circunstancias personales de la agraviada, la actitud dolosa de la entidad agraviante, y la gran difusión de la imagen.,

Recurre la codemandada condenada, JSP, quien insta la revocación de la sentencia manteniendo la licitud de su conducta, pues, afirma que, tras adquirir de la empresa codemandada, Atlantis Publicidad, el derecho de la utilización de las imágenes, previamente cedidas por la actora, para la comercialización de la leche Millac Lactantes, y tras el empleo de las mismas durante varios años en una misma campañapublicitaria, manteniendo el derecho a utilizar la citada imagen conforme a los usos y costumbres acreditados, la estampó en los envases del producto, para lo cual, incluso, los registra como marca. Reitera además, la recurrente, el derecho al uso de la marca que tiene registrada y que la actora, en ningún momento, ha atacado. Y finalmente, niega tener obligación de resarcir por el uso legitimo de un derecho, la marca, y niega que la actora tenga no sólo derecho a ser resarcida, sino causa para ello, pues impugna, por no estar acreditado, cualquier daño o perjuicio, moral o económico, resarcible, alegando que la sentencia se aparta de lo solicitado en la demanda para fijar la indemnización de la actora.

La actora se opuso al recurso de la demandada, y ambas demandadas se opusieron al recurso de la demandante. El Ministerio Fiscal, quien había mantenido la tesis que básicamente recoge la sentencia referida a que el consentimiento que prestó en su día la actora no alcanzaba el uso de su imagen conforme lo realizan las demandadas a partir de 2003 ( en los envases como marca gráfica registrada), solicitó la confirmación de la resolución.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, en su integridad, en especial la demanda y la audiencia previa, procede, en primer lugar, concretar los sujetos del litigio. En tal sentido, es lo más relevante determinar que la actora es Dª Erica , quien, en su propio nombre y derecho, ejercita la acción para la obtención de la protección de su derecho de imagen, solicitando, entre otras cosas, y para sí, una determinada indemnización. Siendo así, no cabe alegar, ahora, tal como hace la actora, norma alguna referida a la protección de los menores, pues ciertamente, la menor hija de la actora, es una persona, y, como tal, también, tiene sus derechos...

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