STSJ Asturias 5041/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:6153
Número de Recurso765/2007
Número de Resolución5041/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 05041/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100808, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000765 /2007

Materia: INCIDENTES DE EJECUCION

Recurrente/s: Luis María

Recurrido/s: REAL SPORTING DE GIJON S.A.D, ADMINISTRACION CONCURSAL DEL SPORTING DE GIJON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO de CUESTIONES INCIDENTALES 0000287 /2006

SENTENCIA Nº: 5041/07

ILTMOS. SRES.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000765 /2007, formalizado por el Procurador PLÁCIDO ÁLVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia, dictada por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO en sus autos número CUESTIONES INCIDENTALES 0000287/2006, seguidos a instancia de Luis María frente a REAL SPORTING DE GIJON S.A.D, ADMINISTRACION CONCURSAL DEL SPORTING DE GIJON, parte demandada representada la primera de ellas por la procuradora Mª PILAR TUERO ALLER, en reclamación de INCIDENTES DE EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

De lo actuado en el juicio aparece que este Juzgado dictó auto de fecha 23 de febrero 2006 por el que se acordaba autorizar la medida de extinción colectiva de contratos de trabajo que mantiene la concursada Real Sporting de Gijón S.A.D con sus trabajadores, medida que afecta al demandante Don Luis María . En ejecución de la anterior autorización la Administración concursal presentó escrito de fecha 29 de marzo 2006 en el que para el anterior trabajador se fija una antigüedad datada el 5 de agosto 1999 y cifra la indemnización por la extinción de la relación laboral en 51.290,23 euros, el complemento salarial en 3.000 euros, el finiquito en 2.508,42 euros y las primas en 82.000,68 euros, lo que hace un total a su favor de 138.799,33 euros.

Aparece igualmente probado que el demandante firmó en fecha 1 julio 1998 con el Real Sporting de Gijón S.A.D un contrato cuya cláusula 1ª señala que Don Luis María ha suscrito licencia de aficionado por el Real Sporting de Gijón "B" para las temporadas 1998/99 y 1999/2000; la cláusula 2ª establece la retribución convenida para la temporada 1998/99 en diez mensualidades de 35.000 ptas. Y para la temporada 1999/2000 en diez mensualidades de 50.000 ptas.; las cláusulas siguientes señalan la retribución a percibir por el Sr. Luis María para las eventualidades en que fuera alineado en 15 ocasiones, fuera alineado con el primer equipo profesional de la Real S.A.D., así como una regulación más detallada para el caso en que el Real Sporting de Gijón S.A.D. decidiese suscribir licencia profesional para el primer equipo a Don Luis María

.

Posteriormente a la firma de dicho contrato, firmó otro con la empresa como juzgador profesional con fecha 5 agosto 1999. Se considera consecuentemente probado que la antigüedad en la empresa data de la referida fecha de 5 agosto 1999.

Como fecha que pone fin a la relación laboral se considera probada la de 7 marzo 2006 en que se notifica la medida de extinción del contrato de trabajo, aún cuando en el informe de vida laboral del demandante expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social aparece como fecha de baja en la empresa la de 18 de marzo 2006.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juez de lo Mercantil que desestimó las pretensiones deducidas en las demandas incidentales interpuestas por el trabajador demandante contra el Real Sporting de Gijón SAD -en situación de concurso- y la administración concursal de la misma, interpone su representación letrada recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio para la reforma concursal, del concordante 197.7 de la Ley 22/2003, de 9 de junio Concursal, y del 189.5 de la Ley de Procedimiento Laboral en su nueva redacción dada por aquella Ley 22/2003 .

Determinan los Arts. 8.2º y 64.1 de la Ley Concursal (LC ), la competencia del juez del concurso paraconocer de los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de suspensión o extinción colectivas de relaciones laborales, una vez solicitada la declaración de concurso, tramitándose por las reglas que contiene el propio artículo 64 . Añade a su vez el Art. 8.2 de la LC que «En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral».

Una de las novedades de la reforma concursal operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , es la atribución al juez del concurso de competencias laborales, y en concreto, la competencia para conocer, una vez presentada la solicitud de declaración de concurso, de las acciones sociales (en terminología empleada en el Art. 86 ter apartado 1.2º LOPJ y 8.2º LC), o de expedientes (según el término utilizado por el Art. 64 LC ), de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión o extinción colectiva de las relaciones de trabajo en que sea empleador el concursado. Conviene precisar que el Juez del Concurso no ha venido a sustituir en estas competencias al Juez de lo Social, ya que en la normativa del Estatuto de los Trabajadores , en el caso de las modificaciones de las condiciones de trabajo, la decisión corresponde al empresario (Art. 41 ET ), conociendo la jurisdicción social únicamente por vía de recurso, y en el caso de la suspensión o extinción colectiva de las condiciones de trabajo (Arts. 47 y 51 ET ), la competencia corresponde a la Autoridad Laboral.

El procedimiento regulado en el Art. 64 resulta de aplicación a los supuestos de extinción colectiva de los contratos de trabajo siendo de aplicación supletoria la legislación laboral, según establece el Art. 64.11 LC (Estatuto de los Trabajadores y el Reglamento de Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de traslados colectivos aprobado por Real Decreto 43/1996, de 19 de enero ).

El Art. 64 LC viene a establecer un expediente judicial similar o paralelo al que se plantea en situaciones extraconcursales ante la Autoridad Laboral, para proceder a regular el empleo en el caso de extinciones colectivas o suspensiones, es decir, los llamados expedientes de regulación de empleo (ERE). Por eso se dice acertadamente como se ha expuesto, que en esta competencia, el Juez del Concurso no viene a sustituir al Juez de lo Social, sino que se le atribuyen funciones propias de la Autoridad Laboral. En este sentido, se ha hablado de una judicialización, ya que se atribuyen al Juez del Concurso, competencias que en situaciones extraconcursales corresponden a la Administración, y de una laboralización, pues del recurso contra la resolución del Juez del Concurso, conoce la jurisdicción social (Salas de lo Social de los...

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