STSJ Aragón 632/2006, 15 de Septiembre de 2006
Ponente | CARMEN SAMANES ARA |
ECLI | ES:TSJAR:2006:2227 |
Número de Recurso | 1228/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 632/2006 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 632 DE 2006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. MANUEL SERRANO BONAFONTE
Dª CARMEN SAMANES ARA
En Zaragoza, a quince de septiembre de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso número 1228/02-D seguido entre partes, de una como demandante CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS, S. COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador Sr. D. Manuel Turmo Coderque y dirigida por el Letrado Sr. D. Juan A. Bonilla Fernando, y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón versando el juicio sobre la Orden de fecha 17 de julio de 2002 confirmando resolución de fecha 6 de mayo de 2 002 de la Jefatura del Servicio de Relaciones Laborales imponiendo sanción de 1500€ por infracción de la normativa laboral.
Cuantía del pleito: 1.500 €
Procedimiento: Ordinario
Ponente: Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SAMANES ARA
El Procurador Sr. D. Manuel Turmo Coderque en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2002 .
Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revocase la resolución recurrida se deje sin efecto la misma o se proceda a aminorarla.
Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Diputación General de Aragón contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.
Recibido el pleito a prueba, se inadmitió la prueba documental de la parte actora, y no habiendo solicitado las partes que se celebre, vista conclusiones o que el pleito sea declarado concluso sin más trámite, con el resultado que obra en autos y una vez terminado el período legalmente establecido, se formularon conclusiones escritas, por la parte actora y la parte demandada fijándose para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2006.
Para centrar adecuadamente la cuestión planteada debe partirse de los siguientes datos. Con fecha 21 de enero de 2002, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza levantó a Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, actora en el presente procedimiento Acta de infracción n° ST-37/02, en la que se proponía una sanción de 3.005 ,06 € por comisión de una infracción grave apreciada en su grado máximo, por presunta infracción al art. 64.1 1º, 3º y 4º ET , y al considerarse que la entidad había impedido a los Comités de Empresa el ejercicio de sus competencias legales en los ámbitos informativo y participativo. Tras la presentación del escrito de alegaciones y examen de la documentación aportada, se impuso en lugar de la sanción propuesta una de 1.500€, al estimarse que no resultaba infringido el art. 61.1 4º de dicho texto legal. Interpuesto recurso de alzada, frente a la resolución desestimatoria se interpuso la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.
La actora, en su escrito de conclusiones, tras indicar que el de contestación a la demanda se presentó fuera de plazo y que el mismo se limita a copiar fragmentos de sentencias no aplicables al caso, entiende que su pretensión debe ser estimada al no haberse acreditado la falsedad de los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, debe recordarse que las actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, que hayan sido constatados por el inspector actuante salvo prueba en contrario, conforme dispone el art. 53.2 TRLISOS .
Debe por tanto, examinarse ese extremo.
Considera la actora que ha cumplido rigurosa y puntualmente con las normas establecidas en tal materia, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo. -Y añade- La Inspección de Trabajo no aporta prueba en contrario ni emite valoración alguna en el acta sobre...
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