SAP Castellón 17/2009, 16 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2009
Fecha16 Enero 2009

SENTENCIA NÚM. 17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de enero de dos mil nueve.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Castellón, en autos de juicio ordinario núm. 990 de 2005 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado, D. Jaime , representada por la Procuradora Dª Elisa Toronzo Colón y defendida por el Letrado D. Vicente Balaguer Sancho y como parte APELADA, el actor, D. Esteban , representado por el Procurador Sra. Tomás Fortanet y defendida por el Letrado D. José Severino Falcó Tolentino, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso,: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales doña INMACULADA TOMAS FORTANET, en nombre y representación de D. Esteban debo CONDENAR Y CONDENO a Jaime que abone a la actora la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (10.372,26 #), intereses DEL ART. 576 DE LA Ley Procesal Civil y costas procesales causadas.

..."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de D Jaime interpusoen tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida,

PRIMERO

Planteamiento.

Se alza en apelación D. Jaime contra la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción civil que estimó íntegramente la demanda dirigida en su contra por D. Esteban en la que, ejercitaba la acción de reclamación de cantidad por importe de 10.372,26 #, fundada en la producción de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido el 19 de diciembre de 2.003 cuando el hijo del hoy apelante, de nacionalidad marroquí, irrumpió en la carretera de noche siendo atropellado por el camión que conducía el actor-apelado. La sentencia de instancia estimó la demanda íntegramente, considerando que la actuación del fallecido ocasionó el accidente y los perjuicios económicos reclamados en esta litis. Asimismo, apreció la legitimación pasiva del padre del fallecido, concluyendo que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC , incumbía al demandado acreditar que no era heredero del fallecido conforme a su ley nacional.

Discrepa el demandado del criterio decisorio de la sentencia impugnada y solicita de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución por la que se desestimen los pedimentos de la demanda, con imposición de costas . Alega en apoyo de sus pretensiones que el art. 9.8 del CC establece que "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentra", y en el presente caso considera que no se ha probado en autos que conforme al derecho de Marruecos el demandado sea heredero y haya aceptado la herencia de su hijo fallecido, extremos que debía acreditar el demandante.

La parte contraria se ha opuesto a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El derecho aplicable y la carga de su prueba.

Hemos de partir en el estudio de la problemática planteada a la Sala en vía de apelación del art. 281 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al "Objeto y necesidad de la prueba"

  1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

  2. También serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. EL derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesario para su aplicación.

  3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.

  4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general; y el art. 429.2 de la misma Ley Adjetiva que cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.

La SAP de Baleares de 15 julio 2002 analiza en profundidad las exigencias en la aplicación del derecho extranjero, por lo que por su interés, y por la abundante cita de resoluciones que contiene la reproducimos parcialmente: "Pues bien, nuestra mejor doctrina (Prof. Dr. Federico Garau Sobrino, en su obra "el régimen de aplicación del derecho extranjero en el proceso") indica que "tras la derogación por lanueva LEC del párrafo segundo del art. 12.6 Cc , éste precepto se limita a establecer en su actual párrafo único la imperatividad de las normas de conflicto: "Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas del conflicto del derecho español" Estamos, por tanto, ante un sistema de Derecho internacional privado totalmente imperativo o, lo que es lo mismo, respecto del cual no cabe disposición por las partes. Este principio ha quedado reafirmado con la reforma del art. 12.6 Cc por la LEC.

Un solo precepto es el dedicado por la LEC a la reglamentación de la importante cuestión de la prueba del Derecho extranjero. Bajo el título "objeto y necesidad de la prueba", el art. 281 establece en su apartado segundo la necesidad de probar la costumbre y el Derecho extranjero. Ahora bien...

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