SAP Girona 4/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2011
Fecha12 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 509/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 576/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Figueres

SENTENCIA Nº 4/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, doce de enero de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 509/2010, en el que ha sido parte apelante SEGUROS BILBAO, representada esta por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. JOSEP VIELL MASSEGUR; y como parte apelada CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE DE L'ARIAGE y CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE DES ALPES MARITIMES, representada por la Procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO, y dirigida por el Letrado D. LLUIS ROCA PLANS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 576/2008, seguidos a instancias de CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE DE L'ARIAGE y CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE DES ALPES MARITIMES, representados por la Procuradora Dª. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección del Letrado D. LLUIS ROCA PLANS, contra SEGUROS BILBAO, representado por la Procuradora Dª. IRENE GUMA TORRAMILANS, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP VIELL MASSEGUR, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra Bartolomé Foraster en representación de CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE DE L'ARIAGE y de CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE DES ALPES MARITIMES contra la mercantil SEGUROS BILBAO representada por el Procurador de los Tribunales Sra Guma Torremilans DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (78.287, 75 EUROS) a favor de CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE DE L'ARIAGE y de la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES (20.261, 63) a favor de CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE DES ALPES MARITIMES así como las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad SEGUROS BILBAO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Figueres de 28 de octubre del 2009, en la que se estimó la demanda interpuesta por las entidades CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALAIDE DE L'ARIAGE y CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE DES ALPES MARITIMES y en la que se reclamaba por la primera la cantidad de 78.287,75 euros y por la segunda el importe de 20.261,63 euros por los gastos médicos, farmaceúticos de transporte y traslados, así como por la baja laboral, efectuados a favor de los ciudadanos franceses, Valentina, Millán y Rodolfo y ello como consecuencia del accidente de tráfico ocasionado por el vehículo BMW 316, matrícula .... YRF, asegurado en la compañía Seguros Bilbao

SEGUNDO

Cierto es que la parte demandada reproduce en su recurso casí literalmente la contestación a la demanda, aunque ello no deja de estar justificado ante la parca motivación de la sentencia, lo que supone que en esta alzada haya que precisar en mayor medida, como veremos, la desestimación del recurso y, en defintiva, de los motivos de oposición a la demanda.

Dicho ello, en primer lugar se insiste en la falta de prueba del derecho extranjero, en el presente caso del Derecho francés cuya aplicación se pretende. En primer lugar, debe señalarse que no nos encontramos ante la pretensión de que se aplique el Derecho francés en su integridad a la responsabilidad derivada del accidente de circulación, pues es claro que se aplica el Derecho español, sino que, lo único que se pretende es que se aplique el Derecho francés en cuanto a la legitimación activa de las demandantes para reembolsarse los gastos realizados derivados del accidente de circulación, presupuesto del cual, lógicamente, se encontraría en la responsabilidad del asegurado de la demandada, que si bien no se discute, de haberse discutido se aplicaría el Derecho español.

Dicho ello, la aplicación del Derecho francés para determinar la legitimación activa de las demandantes tiene su fundamento enh el artículo 93 del Reglamento CE 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, vigente en el momento de ocurrir el accidente, en virtud del del cual se obliga a los Estados miembros a reconocer los derechos que la institución prestadora del servicio sanitario tenga para reembolsarse de los mismos frente al tercero que tenga la obligación de reparar los daños. Cierto es que con base a ello, la entidad que ejercita la acción de reembolso por los gastos realizados debe acreditar que su derecho propio le legitima para hacerlo y vista la documentación aportada debe considerarse que ello queda debidamente acreditado.

Señala la sentencia de la AP de Castellón de 16 de enero del 2009 que a su vez se remite a la sentencia de AP de Baleares de 15 julio 2002 que: "Pues bien, nuestra mejor doctrina (Prof. Dr. Marco Antonio, en su obra "el régimen de aplicación del derecho extranjero en el proceso") indica que "tras la derogación por la nueva LEC del párrafo segundo del art. 12.6 Cc, éste precepto se limita a establecer en su actual párrafo único la imperatividad de las normas de conflicto: "Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas del conflicto del derecho español" Estamos, por tanto, ante un sistema de Derecho internacional privado totalmente imperativo o, lo que es lo mismo, respecto del cual no cabe disposición por las partes. Este principio ha quedado reafirmado con la reforma del art. 12.6 Cc por la LEC.

Un solo precepto es el dedicado por la LEC a la reglamentación de la importante cuestión de la prueba del Derecho extranjero . Bajo el título "objeto y necesidad de la prueba", el art. 281 establece en su apartado segundo la necesidad de probar la costumbre y el Derecho extranjero . Ahora bien ¿a quién corresponde la prueba del contenido del Derecho extranjero ?. La regla general sobre la iniciativa de la actividad probatoria se recoge en el art. 282, ab initio, donde se declara que "las pruebas se practicarán a instancia de parte". Sin embargo, continúa el precepto, "el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley". Por tanto, y salvo que expresamente se diga lo contrario, la carga de la prueba recae en las partes.

El art. 281.2, distingue dos incisos: mientras el primero establece la obligatoriedad de probar el contenido y la vigencia del Derecho extranjero, el segundo determina que para su aplicación el tribunal podrá valerse de cuantos medios de averiguación considere necesarios. Si bien las partes tienen el deber de probar el contenido y la vigencia, no queda excluida la intervención del órgano jurisdiccional de cara a su aplicación. Parece, por tanto, que nos hallamos ante un principio de colaboración partes- tribunal, de tal manera que recaería sobre las partes el "onus probandi" de su contenido y vigencia, sin que ello excluyera la actuación del órgano jurisdiccional en orden a su aplicación. El tenor literal de este último inciso permite concluir que la actividad del tribunal posee un valor complementador de la actividad de las partes, sobre las que recae un principio de prueba y el peso fundamental de ésta.

Por lo que se refiere a los procesos declarativos ordinarios, la alegación del Derecho extranjero deberá realizarse en los escritos de instancia. En concreto, en los fundamentos derechos de la demanda, del escrito de contestación a la demanda, de la reconvención y en el del escrito de contestación a la reconvención -si el juicio verbal se inicia mediante demanda sucinta, no tienen por qué incluirse en ésta los fundamentos de Derecho, que se expondrán al inicio del acto de la vista (vid art. 437.1 )-. La alegación deberá realizarse en primera instancia, no siendo posible hacerlo en la segunda (vid. art. 456.1 ).

Y tal como se establece en el art. 281.2 LEC, deberá probarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero. Tradicionalmente, la jurisprudencia ha venido exigiendo la prueba de otros aspectos íntimamente relacionados con la aplicación del Derecho extranjero por parte del órgano jurisdiccional; en concreto, los referidos a su sentido, alcance y adecuación al caso concreto que se está juzgando sentencias TS 11.5.1989

, TS 7.1990, TS 25.1.1999). Estas exigencias son perfectamente asumibles en el marco de la nueva LEC, ya que con ellas se pretende conseguir que el tribunal español falle de la manera más semejante posible a como lo haría un tribunal del país cuyo Derecho aplica ( sentencias TS 5.11.1971 ).

Los medios probatorios más adecuados son la prueba documental (arts. 317 a 334 ) y la pericial (arts. 335 a 352 ) .

Cabe obtener las pruebas sobre el Derecho extranjero a través de los mecanismos convencionales: Convenio Europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968 (BOE 7.10.1974 ); Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero, hecha en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (BOE 13.1.1988).

Por lo que se refiere a la prueba documental, ésta consiste en la presentación de certificaciones diplomáticas y consulares, emitidas bien por las...

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