SAP Barcelona 258/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2008:8614
Número de Recurso330/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución258/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE APELACION Nº 330/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de MATARÓ

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres.:

¡Error! Marcador no definido.

Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D.JESÚS NAVARRO MORALES

D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró, asimismo indicado, seguida por delito de robo con intimidación, contra Luis Pablo,el cual se halla en situación de prisión provisional,comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 31 de marzo de 2008; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribiunales,D.ª María Teresa Tresserras Torrent, en nombre y representación del Sr. Luis Pablo, contra la Sentencia dictada en los mismo el día 31 de julio de 2008, por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguientes: "FALLO:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo, como responsable,en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN de los arts. 237,242.1 y 2 del Código Penal,con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia,a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de daños del art. 623.1 del Código Penal,a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de TRES EUROS DIARIOS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,así como a que abone a Raúl,la cantidad de 138 euros por los daños causados,así como al abono de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado devenido condenado en la primera instancia,que fue admitido atrámite y se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal que evacuó el traslado en el sentido de impugnar el recurso,oponerse al mismo e interesar su desestimación y la plena confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos, y comparecido el mismo, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales, con el resultado que obra en la precedente diligencia; habiendo sido designado Ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL,que expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

UNICO.-SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se tiene aquí por reproducido en aras de la necesaria brevedad expositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación entablado por el acusado, a través y por mediación de su Defensor frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de referencia, se estructura y fundamenta en cuatro motivos de impugnación,a saber: a) vulneración del art. 11 .1 de la L.O.P.J . en cuanto se aduce ilicitud probatoria e inaplicación de la doctrina denominada de los frutos del árbol envenenado.; b)error en la apreciación de la prueba en cuanto a las testificales relativas al denunciante, Raúl y de Rocío ;c)inaplicacción de la circunstancia atenuante del art. 21.2 del C.P . e inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo e inaplicación del principio "in dubio por reo"; d)error en la determinación de la pena e inaplicación del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.998 en relación con los arts. 242.2 y art. 242.3 del C.P .

Analizaremos por el mismo relacionado orden los motivos de impugnación blandidos por la defensa jurídica del acusado.

La sentencia que es objeto de recurso de apelación condena al acusado,Sr. Luis Pablo,como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los arts. 237, art. 242.1 y 2 del Código Penal,con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,agravante de reincidencia,a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal correspondiente y como autor de una falta de daños del art. 623.1 del C.Penal,a la pena de veinte días de multa, a razón de tres euros diarios,con la responsabilidad personal subsidiaria consiguiente.

En el "factum probatorio" consignado en la mentada sentencia se recoge que los hechos justiciables consistieron,sustancialmente,en que el día 4 de marzo de 2008,sobre las 13,40 horas,el acusado, Luis Pablo,solicitó los servicios de taxi y se subió al vehículo taxi conducido por Don. Raúl,en la localidad de Badalona y tras recoger al viajero,éste y que ofrecía una apariencia normal, le pidió que le llevase a la localidad de Alella y,una vez llegaron a dicha población,el acusado,le hizo girar y le indicó al taxista "pare aquí",tras lo cual,actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio económico ilícito,lo agarró por detrás,al tiempo que le colocó en el cuello una navaja de aproximadamente unos cuatro o cinco dedos,diciéndole : tranquilo,tranquilo,dame todo lo que llevas",adueñándose de este modo de un monedero de señora valorado en 8 euros,así como de la caja del cambio,y un total de 130 euros,exigiéndole a continuación al conductor la cartera,momento en que el taxista fingió sufrir los síntomas de un amago de infarto para ganar tiempo,ante lo cual el acusado se apeó del taxi,lo que aprovechó el taxista para iniciar la marcha y abandonar rápidamente el lugar.Poco después,y dada la angostura de la calle,el taxista,se encontró de nuevo,con el acusado, y,actuando con el propósito de causarle un menoscabo patrimonial,le pinchó la rueda delantera derecha del vehículo con la navaja,al tiempo que le decía al taxista "ahí te quedas,cabrón",causando con ello desperfectos cuya cuantía ha sido tasada en 65 euros por los que el taxista,propietario del coche,quien no reclama por tales daños materiales.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los alegatos esgrimidos por el recurrente concernido a la vulneración del art. 11.1 de la L.O.P.J . articula la Defensa del acusado que la prueba incriminatoria sustententada en los reconocimientos fotográficos adolece de vicio insubsanable de nulidad e invoca y trae a colación en apoyo de su tesis la denominda doctrina de los frutos del árbol envenenado.

En síntesis, el apelante argumenta que los reconocimientos fotográficos realizados por el taxista en sede policial se practicaron de forma ilícita y contrariando lo dispuesto en el art. 6.3,d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como los arts. 11.1 de la L.O.P.J . y arts. 297 y 369 de la L.E.Criminal.Considera el apelante que los reconocimientos fotográficos en sede policial,previos al reconocimiento en rueda,deben considerarse nulos por entender que existe una grave irregularidad,pues arguye que en verdad se efectuaron dos reconocimientos en fechas diferentes,tal y como admitió el taxista en el acto del plenario y que sólo se diligenció por la policía una.Añade la defensa del acusado recurrente que en el segundo de los reconocimientos fotográficos la policía sólo le mostró una fotografía grande,de mayor tamaño que las anteriores,tal como declaró el taxista en el acto del juicio oral.Se queja de que tal circunstancia no se documentara fromalmente en las actuaciones policiales y que aflorase a su conocimiento durante el desarrollo del juicio,es decir,la circunstancia de que en fechas 4 y 10 de marzo efectuó sendos reconocimientos fotográficos cuando lo cierto es que en el atestado policial sólo se diligencia una,y se censura el proceder policial,pues alega que en realidad se le exhibió una única fotografía y que ello contaminó la identificación inicial que fue posteriormente refrendada en rueda de reconocimiento judicial efectuada el día 12 de marzo siguiente.Asimismo,sostiene el Letrado defensor del acusado que en su momento tal irregularidad no pudo ser ni advertida ni formal ni temporáneamente impugnada al desconocerse la misma y se mantiene que tal irregularidad tiene suficiente entidad y relevancia para acarrear la consecuencia jurídica predicada de la ilicitud de la fuente de prueba por conculcación de las garantías legales y que,en consecuencia,dicha prueba debe ser expulsada del proceso.Al respecto,y con cita de la STC 80/1986,pone de manifiesto la Defensa del acusado que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la prueba de identificación realizada por la policía al margen de lo establecido en el art. 369 de la L.E .Criminal y del art. 297 de la propia ley rituaria,constituye incumplimiento de las garantías legales que privarían a dicha prueba de valor y de eficacia frente a la presunción de inocencia.Considera que la resolución judicial,por tanto,debe ser revocada y que debe absolverse a su patrocinado del delito de robo con intimidación y con uso de arma blanca por considerar que la ineficacia de dicha prueba contaminaría las que traen causa de la misma,de tal suerte que sin la primera no hubiera existido la segunda,es decir,el reconocimiento en rueda.En definitiva,se trae a colación la doctrina de la conexión causal entre las prueba ilegítimamente obtenidas y las restantes obrantes en la causa.

Pues bien, por lo que hace a las fuentes de prueba ilegítimamente obtenidas, su inadmisibilidad e inutilizabilidad en el proceso penal,al vulnerar derechos y libertades fundamentales, parece opinión consolidada en esta materia que, dados los intereses plurales que laten y subyacen en la decisión de admitir o no un material probatorio viciado, habrá que elegir, por un lado, entre los derechos...

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