SAP Soria 59/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2008:136
Número de Recurso57/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00059/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2005

SENTENCIA CIVIL Nº 59/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

JOSE RAMON ALONSO MAÑERO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2005, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Pedro representado por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE ARRANZ MAÑUECAS.

Y como apelado y demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENTECAMBRON representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, y asistido por el Letrado D. LUCAS JOSE PERACHO MACARRON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Piedad Soria Palomar, en nombre y representación de D. Pedro, contra el Ayuntamiento de Fuentecambrón, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todas las pretensiones contra él ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte demandante.". SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Pedro, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 57/2008, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora en base a una serie de motivos de Apelación.

Todo el recurso tiene un único fundamento. Es decir, que el Ayuntamiento de Fuentecambrón no ha transmitido el dominio útil de las fincas, pero sí es cierto que por personas extrañas cultivan las mismas en su propio beneficio, lo que constituiría una vulneración de las condiciones del censo, lo que implicaría la procedencia de su resolución. Indica que esta circunstancia viene acreditada por una serie de circunstancias, por un lado por el deterioro de las fincas, dado que están sin cultivar. Cambiándose de destino la finca número NUM000, no habiéndose puesto en conocimiento del titular del dominio directo. Con respecto a la finca NUM001, se ha llevado a cabo una serie de circunstancias graves a espaldas del titular del dominio directo, de modo que la cañada a la que se refiere el actor, ha sido desplazada hacia el Sur, implicando una práctica de disposición intolerable. En la finca NUM002, existe un depósito de agua construido.

En conclusión, finaliza indicando el recurrente, es lo cierto que existen elementos perturbadores que perjudican notoriamente al dominio directo de la finca, por lo que procede la resolución del censo, al incumplirse las condiciones del contrato según la constitución del censo enfiteútico.

En el documento aportado con la demanda y al folio 10, consta la trascripción del contrato de censo, y en el mismo se indica que "dicho censo se constituye folio 219 para vos, el concejo y vecinos y regidores que en adelante fuerais de él". Existiendo al mismo tiempo en folio 16 y siguientes, escritura pública de 31 de diciembre de 1975, en la cual Dª Elvira, titular del dominio directo, cuyo dominio útil corresponde al Ayuntamiento de Fuentecambrón vende al hoy actor y a D. Humberto, el dominio directo de las fincas que se describen en dicha escritura. Y que posteriormente y en virtud del proceso de concentración parcelaria, fueron identificadas como fincas número NUM000 del Polígono NUM003, denominada " DIRECCION000 ". Finca número NUM001 del Polígono NUM004, denominado " DIRECCION001 ". Finca número NUM005 del Polígono NUM003 denominada " DIRECCION000 ", y fincas NUM006, NUM007 y NUM008 denominadas " DIRECCION002 ".

Existe plena conformidad en todas estas cuestiones, no existiendo discusión alguna en orden a que los actores sean titulares del dominio directo, y el Ayuntamiento de Fuentecambrón lo sea del dominio útil.

La cuestión que es objeto de discusión en este procedimiento es si efectivamente el titular del dominio útil -parte demandada- ha venido a realizar actos que suponen un abandono de las fincas, o incumplimientos graves de las obligaciones que corresponden a todo censatario originando un desmejoramiento del predio, y como consecuencia de ello procede la resolución del censo.

El censo enfiteútico es tratado por el Código Civil entre los contratos, tratándose de un derecho de propiedad con titularidad dividida (dominio útil y directo), que puede constituirse por actos intervivos o mortis causa. Si efectivamente se constatase que el estado de la finca es de semiabandono, con incumplimientos claros de sus obligaciones por el titular del dominio directo, implicaría una causa de resolución del censo.

Así lo determina sin más el artículo 1648 del CC, que señala en el número 2, que es perfectamente posible el comiso del censo, siempre que el enfiteuta no cumple la condición estipulada en el contrato o deteriora gravemente la finca. Si bien ya a partir de distintas resoluciones del Tribunal Supremo del siglo pasado, se venía entendiendo que dicha facultad de comiso, no es la esencia del contrato, y por su índole sancionadora debe restringirse en vez de ampliarse, su sentido y alcance, para no hacer más gravosa la situación del obligado.

El comiso tiene naturaleza sancionadora, ante ciertos incumplimientos que no pueden ser leves, sino graves, por parte del enfiteuta de modo que el titular del dominio directo pasa a serlo también del dominio útil. Para dar lugar a dicha resolución es preciso que los pactos incumplidos lo sean del negocio jurídico constitutivo de la enfiteusis, formando parte de la misma. Añadiéndose además por la doctrina que "debe haberse previsto expresamente que el incumplimiento del o de los concretos pactos daría lugar al comiso (Albadalejo y otros Derecho Civil)".

También puede tener lugar como consecuencia del deterioro grave de la finca, señalando la doctrina que es preciso que dicho deterioro sea consecuencia de dolo o de culpa del enfiteuta, no siendo considerada como tal cuando tiene su origen en un tercero.

Según se expone en la demanda, el motivo de solicitar el comiso de la finca -hecho cuarto- es que "se han incumplido las condiciones del contrato de la constitución de dicho censo". En definitiva, para la parte actora no se ha originado un deterioro grave de la finca, sino que por el contrario el comiso se funda en la...

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