SAP Pontevedra 321/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2008:1157
Número de Recurso221/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00321/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 221/08

Asunto: ORDINARIO 696/06

Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

Dª. Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 321

En Pontevedra a veinte de mayo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº 696/06, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 221/08, en los que aparece como parte apelante-demandados: D. Alfonso Y Dª Carla , representados por la procuradora Dª. ANA SANTA CECILIA ESCUDERO, y como parte apelado-demandante: D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado Dª. Mª MERCEDES GALICANO MONTES, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Portela Leirós, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra D. Alfonso y Dña. Carla , declaro que la finca propiedad del actor denominada " DIRECCION000 " sita en la Parroquia de Santa María de Mourente -Pontevedra-, no está gravada con servidumbre alguna de paso hacia la finca proiedad de los demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiéndose abstener de realizar las obras necesarias para cerrar el portal que, por el lindero Este de su propiedad, abrieron hacia la finca del demandante, ejecutándose a su costa, conforme a lo prevenido en el art. 706.2 pfo.LEC , en el caso de no ejecución voluntaria en el término que se establezca de darse lugar a la ejecución forzosa, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas devengadas.

Que desestimando totalmente la reconvención deducida por la Procuradora Sra. Cecilia Escudero, en nombre y representación de D. Alfonso y Dña. Carla , contra D. Juan Pedro , debo absolver y absuelvo al actor- reconvenido de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte demandada-reconviniente de las costas devengadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Alfonso Y Dª Carla se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 10 de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Frente a la sentencia de instancia, en tanto en cuanto estimatoria de la demanda negatoria de servidumbre de paso formulada por D. Juan Pedro , y desestimatoria de la pretensión reconvencional declarativa y, subsidiarimente, constitutiva de tal gravamen ejercitada por los codemandados Dña. Carla y

D. Alfonso , se alza únicamente la parte demandada-reconviniente, quien culmina su escrito de recurso solicitando que se dicte sentencia "mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se acuerde la desestimación de la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra D. Alfonso y Dª. Carla , con estimación de la demanda reconvencional interpuesta por esta parte contra el Sr. Juan Pedro , revocando la Sentencia de instancia en el sentido expuesto, con todos los demás pronunciamientos que le son inherentes".

La parte demandante, como es lógico, se opone al recurso interpuesto de adverso.

Segundo

Se aceptan en su integridad los fundamentos que contiene la sentencia apelada, los cuales hemos de dar y damos por reproducidos, en aras de la mayor brevedad, toda vez que no son desvirtuados por el alegato de los recurrentes.

Tercero

Así, como primer motivo del recurso, los codemandados-reconvinientes aducen la existencia de confusión entre las acciones ejercitadas por las partes y las analizadas en la sentencia, argumentando que en la demanda se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, resultando que de la prueba practicada se desprende la existencia de la servidumbre, por lo que el actor debería haber ejercitado la acción extintiva del gravamen. A ello añaden que la sentencia incurre en incongruencia, por cuanto "esta parte ejercitó dos acciones, una principal, acción confesoria de servidumbre (...), y subsidiariamente, acción declarativa (sic) o de constitución de servidumbre (...). En cambio, en la Sentencia de litis únicamente se entra a analizar la acción de constitución de servidumbre y no se dice nada de la acción confesoria ejercitada con carácter principal"; y que la existencia del camino, acreditada en autos, debió llevar a desestimar la acción negatoria y, por el contrario, a estimar la acción confesoria de servidumbre.

El motivo ha de ser desestimado.

Así, comenzando por la denunciada incongruencia en que -se alega- habría incurrido la sentencia de instancia, cabe recordar la doctrina reiteradamente expuesta en relación con tal cuestión procesal por parte del Tribunal Supremo, de la que puede servir de ejemplo la sentencia de 18 de Diciembre de 2006 cuando dice que "el deber de congruencia, como se recuerda en la sentencia de 2 de marzo de 2006 , supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la partedispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (Sentencias de 3 de octubre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 de junio y 22 de julio de 1994). La congruencia, dice la Sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del > de la sentencia con el > de la demanda en relación con la > de la misma. Y en los casos de sentencias absolutorias, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2006 , "Cabe, pues, la desestimación tácita y más cuando se trata de una sentencia absolutoria pues en este tipo de sentencias sólo se daría la incongruencia si la absolución hubiera sido determinada por la estimación de una excepción no alegada ni apreciada de oficio en el caso de que ello proceda (Sentencias de 28 de enero, 4 de marzo y 16 de mayo de 1991 , etc.).".

No hay incongruencia en este caso, ni infracción de los principios dispositivo o de justicia rogada, por cuanto la sentencia ahora recurrida analiza todas y cada una de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y reconvención, lo que se traduce coherentemente en las consecuencias jurídicas plasmadas en aquélla, estimando la acción negatoria y desestimando la pretensión reconvencional, tanto la principal, confesoria de servidumbre, como subsidiaria, constitutiva del gravamen. Se denuncia, por otra parte, que la sentencia nada diga de la acción confesoria ejercitada reconvencionalmente con carácter primordial, obviando la parte, con tal argumento, que no es que la Juzgadora a quo silencie y no entre a resolver sobre tal pretensión declarativa del gravamen (lo que implicaría evidente infracción de los principios citados), sino que entra en el análisis y estudio de la misma conjuntamente al hacerlo respecto de lo que es la pretensión principal...

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