SAP Las Palmas 349/2008, 26 de Mayo de 2008
Ponente | RICARDO MOYANO GARCIA |
ECLI | ES:APGC:2008:1781 |
Número de Recurso | 1124/2007 |
Número de Resolución | 349/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)
Magistrados:
D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón
D./Dª. Jose Antonio Morales Mateo
En Las Palmas de Gran Canaria , a 26 de mayo de 2008 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de julio de 2007 APELANTE
QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Diego VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN
TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia de fecha 11 de julio de 2007 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de
D./Dña. Diego representados por el Procurador D./Dña. Beatriz Guerrero Doblas y dirigidos por el Letrado
D./Dña. Cristina Martell Pérez Alcalde , siendo parte apelada D./Dña. Lina representados por el
Procurador D./Dña. Octavio Esteva Navarro y dirigidos por el Letrado D./Dña. Juan Larena-avellaneda Mesa , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.
El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ GUERRERO DOBLAS, en nombre y representación de DON Diego contra DOÑA Lina no ha lugar a la extinción de la pensión alimenticia. Sin embargo, se acuerda la reducción de la misma quedando fijada en la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad que se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo.
No se imponen las costas a ninguna de las partes. .
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de mayo del 2.008 .
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.
Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, el artículo 91 del Código Civil ( LEG 1889, 27) establece de forma general, que las medidas acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio y liquidación del régimen económico matrimonial, «podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias». En el mismo sentido, el artículo 775 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) prevé la posibilidad de solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, "siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas». De dichos preceptos se infiere, con meridiana claridad, que la modificación de las medidas establecidas definitivamente en la sentencia matrimonial exige, como presupuesto fáctico necesario, la alteración o variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su establecimiento. Presupuesto fáctico cuya acreditación incumbe, en todo caso, a quien pretende la modificación, por aplicación de las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La alteración o variación sustancial de las circunstancias implica que las bases personales o económicas, que sirvieron para articular el sistema de convivencia, relación y asistencia de cada uno de los progenitores entre sí y para con los hijos de la pareja, hayan sufrido un cambio tan relevante y estable que, por afectar de modo sustancial a la justicia, equidad o suficiencia de aquellas medidas, justifiquen su alteración, en más o en menos, o su sustitución por otras de naturaleza diversa. Esa alteración sustancial de las circunstancias -concepto repetido en los artículos 90 penúltimo párrafo, 91 último inciso y 100 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) y matizado por lo dispuesto por el artículo 94 in fine en cuanto al régimen...
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