SAP León 72/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:847
Número de Recurso101/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 72/2.008

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a ocho de Julio de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Pto. Abreviado 279/07-A, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo apelante Jesús María , representada por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez y defendida por la Letrada Sra. Martínez Trapiello, y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de León en fecha 19 de Febrero de 2008 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Oscar del delito de maltrato del que venía siendo acusado y debo condenar y condeno a Jesús María como responsable en concepto de autora de andelito de maltrato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duraciónde la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y CINCO MESES, debiendo indemnizar al legal representante del menor Matías en al cantidad de 1.188 euros, con expresa imposición de la mitad de las costas procesales a la acusada y declarando el resto de oficio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día de la fecha, 8 de Julio de 2008.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "Durante los días inmediatamente anteriores al 17 de julio, la acusada Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizando la punta de cigarrillos, causó a su hijo menor Matías , de seis años de edad e hijo del también acusado Oscar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, una serie de lesiones, en número de ocho, en su pierna izquierda.

Matías curó de sus heridas a los cuarenta y cinco días sin incapacidad".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La defensa de Jesús María interpone recurso de apelación contra la Sentencia que la condena como autora responsable de un delito de lesiones - art. 153-1 y 2 C. P. - en la persona de su hijo Matías de 6 años de edad, interesando su revocación y el dictado de una Sentencia absolutoria.

TERCERO

Alega la recurrente que la Sentencia apelada ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia -art. 24 C. E .- al condenarla como atora de las lesiones por quemaduras que sufrió su hijo sin pruebas válidas.

La doctrina general sentada por el T. S. sobre el principio de presunción de inocencia se resume así:

  1. - La presunción de inocencia consiste en declarar provisionalmente que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

  2. - Sólo en un proceso penal, destinado a declarar la existencia o inexistencia de un hecho y la participación, desarrollado con todas las garantías, se puede destruir esa verdad interina. Por ello, ninguna resolución intermedia de detención, prisión, embargo u otras medidas cautelares o de investigación, ni tampoco el auto de procesamiento, cuando ha de dictarse, destruyen esa verdad provisional. Sólo puede enervarse a través de una sentencia condenatoria dictada en los términos a los que enseguida se hará referencia.

  3. - Para que se destruya la presunción constitucional de inocencia, es necesario una prueba de cargo advenida regularmente al proceso, bajo los principios de inmediación y contradicción.

  4. - No es necesario que esa prueba de cargo se produzca en el juicio oral, es posible que se haya practicado y exteriorizado en la fase de instrucción con tal de que el testimonio pueda ser contradicho en términos de eficacia en el juicio oral. Producida la autoacusación por parte del imputado o la imputación nacida de las declaraciones de los coimputados o de los testigos, aunque haya sido en fase de investigación, si las manifestaciones estuvieron rodeadas de todas las garantías, el Tribunal puede servirse de ellas para apoyar legítimamente la condena, a pesar de que en el juicio oral se rectifiquen, porque, en tales casos, el tema se reconduce a la determinación y descubrimiento de la verdad real entre declaraciones contradictorias.

  5. - Excepcionalmente, pueden los Tribunales apoyarse en las declaraciones vertidas en la instrucción, aunque no comparezcan los testigos en el juicio oral, si la muerte, la residencia en el extranjero o la no localización de dichos testigos hace imposible la comparecencia (primer caso) o, al menos, extraordinariamente dificultosa (segundo y tercer caso) con tal de que en el plenario se proceda a dar lectura a las mismas y se posibilite su contradicción por las partes.6.- Si se trata de prueba directa, la invocación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -testigo, por ejemplo, que presenció la agresiones el apoyo fundamental de la condena porque explicar porqué es más creído un testigo que otro es tarea especialmente difícil y comprometida en cuanto puede implicar determinadas descalificaciones, Si la prueba es indirecta, obligado resulta que los indicios (en plural) queden probados y que entre ellos y la conclusión condenatoria se produzca una correlación que ha de explicar la sentencia.

    En torno a la admisibilidad como prueba de cargo de los testigos de referencia destaca la S. T. S. de 1-07-2002 que: Sin duda alguna, el hecho de que a una persona se la declare culpable de un delito sobre la base de las declaraciones inculpatorias de testigos de referencia y no presenciales da lugar a una de las situaciones más delicadas que pueden ser imaginadas en el proceso penal. Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que sólo puede entenderse desvirtuada mediante una prueba de cargo apreciada por el Tribunal competente en el acto del juicio oral y, por tanto, en condiciones de inmediación, el testimonio de referencia tropieza con la lógica dificultad que supone para el Tribunal formar juicio no sólo sobre la veracidad del testigo de referencia sino sobre la del testigo presencial en cuya lugar aquél se subroga. Ello no obstante, tanto la doctrina constitucional -SSTC...

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