SAP Jaén 335/2008, 26 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2008:1550
Número de Recurso308/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2008
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 335/08

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos con el núm. 1536/2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 308/2008 a instancia de Marisol, representado/a por el/la Procurador de los Tribunales Sr/a. Cobo López, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Cobo López, contra Eloy Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, representado/a por el/la Procurador de los Tribunales Sr/a. Jiménez Cózar, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Colmenero Vallejo y Cano Zorilla, respectivamente.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 13 de Diciembre de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Marisol contra Eloy y Mutua Madrileña Automovilística condeno a los demandados al pago solidario de la cantidad de 6.640´35 €, mas los intereses legales que en el caso de la entidad serán los del art. 20 de la LCS . Las costas procesales se imponen a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma, por Eloy y Mutua Madrileña Automovilística, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar, en nombre y representación de Mutua Madrileña, en sede a error en la apreciación de la prueba y error en la determinación de los intereses del 20%.

Igualmente se interpone Recurso de apelación por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar, esta vez, en nombre y representación de D. Eloy en sede a error en la valoración de la prueba en base a los documentos que obran en autos.

Pues bien, Jurisprudencialmente son exigidos como requisitos que configuran la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, reconocida en el art. 1902 del Código Civil, a saber, la existencia de una acción u omisión negligente; segundo, la producción de un daño real y acreditado; y por último, la relación de causa o efecto entre los dos citados, sin que sea de aplicación cuando el evento de transito se produce entre vehículos en movimiento, las teorías del riesgo o de la objetivación de la responsabilidad, debiendo cada conductor acreditar conforme a las normas imperativas del art. 217 de la Ley Adjetiva Civil, si se pretende la exoneración, que la acción u omisión fue ajena, sin poder evitar el daño final, y si lo pretendido es la condena que, fue el demandado quien tuvo un actuar negligente. Aparece así requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS 11 de Febrero de 1998 ) el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (STS 17 de Febrero de 1986 y 02 de Abril de 1998 ). Es preciso entonces la existencia de una prueba terminante (S.T.S. 03 de Noviembre de 1993 y 31 de Julio de 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso /STS 17 de Diciembre de 1988, 27 de Octubre de 1990, 13 de Febrero y 03 de Noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (STS 14 de Febrero de 1994, 14 de Febrero de 1985, 11 de Febrero de 1986, 04 de Febrero y 04 de Junio de 1987, 17 de Diciembre de 1988 y 30 de Junio de 2000 ).

Inicia el primer recurrente mencionado, su recurso de apelación, afirmando que el vehículo asegurado, era el de placa de matricula J-1986-I y no el de placa J-1986-A.

Sobre dicho extremo ha de afirmarse, examinado la contestación a la demanda, que dicha alegación es contraria a reiterada doctrina jurisprudencial en cuanto al ámbito del Recurso de Apelación (SSTS 28 Noviembre y 2 Diciembre 1983, 6 de Marzo 1984, 7 Julio 1986, 19 Julio 1989, 9 Junio 1997 y 25 septiembre 1995, entre otras) la que afirma que en relación al principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso, no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, ni constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovatur". Quedando así resuelto el problema doctrinal de si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, es decir, como "novum indicio" o como "revisio prioris instantiae" sin que exista la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984

, cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli". Y, a partir de tal doctrina, es claro que la introducción de pretensiones "ex novo" en este grado jurisdiccional, en cuyo análisis está vedado entrar, conlleva, sin mas, su desestimación.

Cuanto antecede ha sido recogido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo punto 1 se determina que, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se...

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