SAP Barcelona 217/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2008:7199
Número de Recurso731/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-novena

ROLLO Nº. 731/2007-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 152/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 217/08

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 152/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Granollers, a instancia de Dª. Carla, contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEG. Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (hoy MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Silvia Molina Gaya en representación de Sra. Carla, debo declarar y declaro que la cantidad que la demandada MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. debe satisfacer a la actora -derivada de los efectos del accidente de circulación acaecido el día 18 de mayo de 2006, en el número 35 de la Avinguda St. Esteve de Granollers -asciende a 1.940 euros, absolviendo a la demandada de pagar a la actora la diferencia hasta 7.490.14 Euros solicitados, y sin que proceda condenar a la demandada al pago de intereses solicitados por la actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 28 de junio de 2004 cuando circulaba por la Avda. Sant Esteve de Granollers por el carril derecho fue colisionado por la parte posterior del tren. La Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la pretensión resarcitoria si bien limita el quantum indemnizatorio en concepto de lesiones y secuelas a la suma de 1940 euros. Frente a dicha sentencia se alza la actora alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada y básicamente en lo que se refiere a la apreciación que hace éste del alcance de las lesiones y secuelas y la procedencia de los intereses moratorios.

SEGUNDO

La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema.

TERCERO

El primero de los motivos disiente de la valoración probatoria en cuanto a la fijación y determinación del periodo lesionar y secuelar. Pues entiende la recurrente que deben ser acogidas las conclusiones del dictamen del Dr. Esteban que cifra el periodo lesional en 150 días de los cuales 60 fueron impeditivos.

Debe ser acogido el motivo,...

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