SAP A Coruña 5/2014, 13 de Enero de 2014

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2014:44
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 8/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 462/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 27 de noviembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 5/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a Trece de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 8/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 462/11, sobre "Reclamación de Cantidad (tráfico)", siendo la cuantía del procedimiento 15.508,12 Euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Heraclio, Isidora y "PANADERÍA OS CAMPONS, S.C.", representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel; como APELADO: "FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES", representada/o por el/ la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña con fecha 19 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de D. Heraclio y de Da Isidora, el primero en su propio nombre y con la segunda en cuanto integrantes ambos de la mercantil Panadería Os Campons, S.C., contra la entidad Fiatc Mutua de Seguros, representada por el Procurador Sr. Castro Segade, y debocondenar y condeno a la demandada a abonar a D. Heraclio, la cantidad de 1.260,00 euros, y a la entidad Panadería Os Campons, S.C., la cantidad de 5.520,00 euros, cantidades a las que han de añadirse los intereses previstos en el art. 20 LS devengados desde la fecha del accidente (17/09/09) hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, de fecha 19 de junio de 2012, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Heraclio y de Doña Isidora, el primero en su propio nombre y con la segunda en cuanto integrantes ambos de la mercantil Panadería Os Campons, S.C., contra la entidad Fiatc Mutua de Seguros, condenando a la demandada a abonar a Don Heraclio, la cantidad de 1.260,00 euros, y a la entidad Panadería Os Campons, S.C., la cantidad de 5.520,00 euros, cantidades a las que han de añadirse los intereses previstos en el art. 20 LS devengados desde la fecha del accidente (17/09/09) hasta el completo pago.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Formula la actora demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Fiatc, por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido

el día 17 de septiembre de 2009, sobre las 11:30 horas, cuando D. Heraclio circulaba conduciendo el vehículo camión furgón Citroën Jumpy matrícula C-1293-00 (propiedad de la mercantil Panadería Os Campons, 5.0., integrada por D. Heraclio y D a Isidora ), y, al incorporarse desde la carretera A0-213 a la CP-1702, en Sigrás (Cambre), fue impactado por el vehículo Seat Toledo con matrícula del Principado de Andorra- K...., que invadió el carril por el que circulaba el Citroën sin respetar la señalización de stop vertical y horizontal que regulaba su sentido de la marcha. Sigue diciendo que, como consecuencia del accidente,

D. Heraclio sufrió lesiones de las que tardó en curar 124 días, todos ellos de carácter impeditivo, por lo que reclama una indemnización de 7.083,12 euros, incluido el factor de corrección del 10%. Por su parte, el vehículo propiedad de la entidad Panadería Os Campons, S.C. sufrió daños de tal magnitud que hacían antieconómica su reparación, por lo que no se llegó a acometer, reclamando una indemnización de 3.250,00 euros correspondiente al valor de mercado o de reposición incrementado en un 30% como valor de afección. Por último, dicha entidad - dedicada a la fabricación y venta de pan y derivados- alega que tuvo que contratar a una persona que realizase los servicios de reparto o distribución que efectuaba el Sr. Heraclio, lo que supuso un coste de 5.175,00 euros, también objeto de reclamación.

La aseguradora demandada -que no cuestiona las titularidades, conductores y aseguramientos de los vehículos implicados en el accidente, ni la responsabilidad del conductor del vehículo por ella asegurado-, se opone a la cuantía indemnizatoria reclamada por la actora. "

"Segundo.- Planteados como antecede los términos del debate, y comenzando por la reclamación formulada por D. Heraclio en concepto de resarcimiento por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas, que cuantifica en 124 (los comprendidos desde la fecha del accidente hasta el alta laboral), todos ellos de carácter impeditivo, opone la demandada que dicho período no puede ser superior a 30 ó 40 días, que considera no impeditivos.

Para resolver la cuestión controvertida ha de partirse del entendimiento del periodo curativo como el de consolidación o estabilización de las lesiones y no el período que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador, pues tan solo se considera como tiempo de sanidad el de la estabilización o consolidación de las lesiones desde un punto de vista médico legal, esto es, aquel periodo de tratamiento activo y curativo, sin que en dicho periodo se incluyan todos los días hasta el final de la rehabilitación y alta laboral. Y es que una cosa es el tratamiento curativo y otra muy distinta el tratamiento paliativo, ya que tan solo puede computarse como periodo de sanidad el tiempo de estabilización lesional, esto es, aquel periodo en que el tratamiento activo y curativo finaliza o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones ( SAP Barcelona de 8-5-2008 ).

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, no podemos estimar el período de sanidad pretendido por la actora al resultar éste identificado, sin más, con el período de baja laboral. El informe pericial elaborado por el perito de designación judicial, Dr. D. Cosme, se limita a indicar, -en base al reconocimiento clínico realizado al Sr. Heraclio en diciembre de 2011 (fecha del informe), esto es, más de dos años después del accidente, a los informes de Urgencias y de la Mutua Fremap, y a los partes de baja y alta laboral-, el período de baja laboral, coincidente con el transcurrido hasta el alta médica, pero sin especificar ni aclarar el relativo al de estabilización lesional, llamando la atención que se hubiese renunciado a su comparecencia en el acto de juicio para aclarar tal extremo pese a que no se responde a ello en el informe.

Por otra parte, de la documental médica obrante en autos, tampoco se puede concluir cuál fue el tiempo necesario para que el actor alcanzase la estabilización lesional, pues aquélla consiste únicamente en el informe del servicio de urgencias al que el actor acudió el mismo día del accidente (doc. N° 5) y del que ha de destacarse la escasa entidad de las lesiones sufridas (contractura cervical, prescribiéndole ibuprofeno y ameprocil, además de uso de collarín cervical durante 10 días y control por su MAP). Por último, también llama la atención que en el informe elaborado por la Mutua Fremap a petición del propio Sr. Heraclio (doc. N° 7), no se haga constar si recibió algún tipo de tratamiento médico, rehabilitador o farmacéutico, ni el seguimiento de que fue objeto, indicando simplemente que en sucesivas consultas (sin precisar fechas) se objetiva mejoría clínica y funcional. Debe reseñarse, por último, que en el informe se hace constar que en Rx cervical se objetiva artrosis cervical y TC cerebral osteoartritis intervertebral 06-07 con osteofitosis, no fractura ni luxaciones, es decir, de dichas pruebas diagnósticas (de las que se desconoce su fecha) se objetivan unas patologías que nada tienen que ver con el accidente que nos ocupa.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado el tiempo que el actor invirtió en la curación de sus lesiones, hemos de estar al tiempo reconocido por la demandada, -40 días según las conclusiones formuladas en el juicio-, en base al tiempo medio de curación o estabilización de un esguince cervical señalado por la doctrina forense aplicada por el Instituto de Medicina Legal de Galicia, que varía entre 39-54 días, en caso de esguince de carácter leve, a 124, en caso de ser grave ("Valoración de las lesiones causadas a las personas en accidentes de circulación: análisis médico-forense del Anexo a la Ley 30/95" de Martin y Tomás, especialistas que señalan que, en caso de contracturas cervicales en esguinces cervicales leves moderados ocurridos en colisiones por alcance, se recomienda tratamiento fisioterápico y rehabilitador durante unas 30-40 sesiones, tras las que, si no se observa mejoría clínica, puede...

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