STS, 10 de Junio de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3836
Número de Recurso5173/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación nº 5173/2006, interpuesto por Don Victorio, representado por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 553/05, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del derecho de asilo en España. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación, que por ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 553/05 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 17 de julio de 2006, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Victorio, con fecha de 13 de noviembre de 2006 el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 30 de enero de 2008, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 21 de mayo de 2008, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 20 de junio de 2008 y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de junio de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Victorio interpone recurso de casación nº 5173/2006 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2006, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 553/05 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de diciembre de 2003, que le denegó el asilo en España.

La sentencia recurrida confirmó la resolución denegatoria de asilo, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

[...]

" el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, asumiendo la Sala, en lo sustancial, el tenor del detallado Informe de la Instrucción, obrante a los folios 3.3 a 3.6 del expediente y que se cohonesta con el contenido de éste: " Criterio: Desfavorable. Observaciones: A pesar de la situación que se generó en Costa de Marfil a raíz de los acontecimientos del pasado 19 de septiembre, recientemente se ha firmado el alto el fuego y se ha constituido un gobierno provisional en el que participan, incluso, los representantes de los principales grupos rebeldes. En cualquier caso, y en lo que se refiere al solicitante, no se propone ninguna medida protectora puesto que el interesado oculta información que resulta relevante para el estudio de su expediente, de manera que no podemos considerar que el solicitante haya establecido ni tan siquiera la nacionalidad alegada, no provenir directamente del país en conflicto, ni los hechos y circunstancias que habrían acaecido desde su salida del que dice ser su país de origen. El solicitante ha sido citado a entrevista por la instructora del expediente sin haberse presentado a la misma. El presente expediente está relacionado con los exp. NUM001 y NUM002 que alegan persecución por el mismo motivo apreciándose graves contradicciones entre los tres relatos. I NFORME DE LA INSTRUCCIÓN. EXPLICACIÓN DE LOS MÓDULOS: 1B, 1Ñ, 2D, 2M, 2N, 3I, 4A (VERSIÓN VI). 1B: El solicitante ha presentado documentación falsificada acreditativa de su identidad, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración sus alegaciones. En efecto, el solicitante presenta original del pasaporte de Costa de Marfil nº NUM000, supuestamente expedido el 17/09/1998, sin que conste lugar de expedición. Según consta en el Informe Pericial de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, dicho documento ha sido falsificado por manipulación en el área de la fotografía con posible cambio y alteración de la fecha de validez. 1Ñ : El relato del viaje para trasladarse desde su país a España resulta inverosímil, de forma que puede razonablemente dudarse de la veracidad del conjunto de sus alegaciones, en la medida en que el modo en que se haya realizado dicho viaje resulta relevante a la hora de valorar el relato de persecución. El interesado manifiesta haber salido de su país como polizón en un barco sin aportar ninguna explicación al respecto. La instrucción se remite a los expedientes anteriormente citados en donde queda en evidencia la falsedad del relato del viaje efectuado. 2D, 2M, 2N : El relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula el solicitante y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, de tal forma que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del contenido del expediente se desprendan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Por otro lado se observan graves contradicciones entre lo manifestado por los otros dos solicitantes que presentan el mismo relato y que han sido entrevistados por la instructora: - El interesado manifiesta ser musulmán de la etnia "dioula". Alega que el 19/09/2002 fue asesinado un hermano (llamado Balbino ) y toda la familia compuesta por su mujer y una hija de su amigo y protector Florentino (exp. NUM001 ). Asegura que Balbino fue asesinado por sus compañeros de trabajo por el hecho de ser "dioula" y por pertenecer al RDR. Después de eso intentaron asesinar a toda la familia y los tres solicitantes fueron al puerto de Abidján y cogieron un barco que venía a España. - Esta instrucción se remite al expediente de Florentino (exp. NUM001 ) quien en las alegaciones de solicitud mantuvo que el 19/09/2002 su hermano Balbino era militar y fue secuestrado y asesinado por militares leales al presidente, ese mismo día la mujer de su hermano y su sobrino también fueron asesinados en el domicilio familiar. Durante la entrevista con la instructora demostró un desconocimiento absoluto de la condición de militar de su hermano, no sabía a qué cuerpo pertenecía, ni que escala tenía, ni si pertenecía a las fuerzas armadas de su país o al grupo rebelde. Más tarde afirma que en una fecha que no recuerda del mes de noviembre de 2002 su hermano, su cuñada y sus dos hijos fueron asesinados por unos militares que se escaparon de un campo militar y empezaron a matar a la gente. Estas son sólo algunas de las graves contradicciones detectadas, que ponen de manifiesto que las alegaciones de los tres solicitantes son una burda invención preparada ex profeso para justificar las solicitudes de asilo. - En otro orden de cosas hay que señalar que el solicitante no ha hecho esfuerzo alguno por establecer los motivos que han generado su petición de asilo. El hecho de no haberse presentado a entrevista y no haber aportado los documentos requeridos supone que, por motivos imputables al interesado, no se pueda considerar establecida ni tan siquiera la nacionalidad alegada. Por lo que se refiere a la evaluación de la situación actual del que dice ser su país de origen, la instrucción se remite a la información relativa a Costa de Marfil entre los años 2000 y su actualidad. En este sentido hay que recordar los graves incidentes que se produjeron a partir del mes de octubre de 2000 y que culminaron en el mes de diciembre de ese mismo año. Aquel conflicto podría resumirse por un enfrentamiento entre el partido gobernante de mayoría católica y el partido opositor de mayoría musulmana. Era también un enfrentamiento entre los musulmanes del norte y los cristianos del sur y tenía, asimismo, un componente étnico. Dicho enfrentamiento se resolvió, inicialmente, con el encuentro en Lomé de los dirigentes de ambos partidos el 18 de marzo de 2001. Sin embargo, los graves enfrentamientos surgidos, de nuevo, durante el mes de septiembre del año 2002 hacen que la situación actual sea de fragilidad e inestabilidad por lo que, en condiciones normales, se podría evaluar una permanencia en nuestro país en espera del desarrollo de los acontecimientos. No obstante, y por motivos imputables al interesado, éste no ha establecido ser merecedor de la protección que solicita por lo que no se propone ninguna medida protectora. En todo caso hay que señalar que recientemente se ha firmado un alto el fuego por los rebeldes del Movimiento Patriótico de Costa de Marfil y el presidente marfileño. Recientemente se ha constituido un gobierno provisional del que incluso forman parte los representantes de los principales grupos rebeldes. 3I : No presenta ningún elemento probatorio de los hechos o circunstancias acreditativos de la persecución alegada. 4A : El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando gravemente el estudio de su expediente. Como ya se ha indicado más arriba, el interesado no ha acudido a la entrevista convocada por la instructora. Por otro lado el hecho de presentar pasaporte falsificado pone en evidencia el talante fraudulento y entorpecedor del solicitante." Por otra parte, nada permite inferir que, caso de regresar al que dice ser su país, su vida o integridad física corran riesgo o peligro (artículo 31.3 del Reglamento de Ley de Asilo)"

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 3 y 5.6 (letras b. y d.) de la Ley de asilo 5/84. Tras una referencia, ausente de crítica alguna, al fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el recurrente reproduce literalmente el denominado fundamento de derecho VI de su demanda (a salvo de su penúltimo párrafo), y finalmente transcribe parte de una Sentencia de la Audiencia Nacional (recurso número 267/97 ) y de otra sentencia del Tribunal Supremo (R.C. 4398/2001 ).

TERCERO

Este recurso de casación no puede prosperar, ante todo porque el escrito de interposición no es en su mayor parte más que una reiteración literal de la demanda, sin ninguna referencia crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación.

Hemos de recordar, una vez más, que la jurisprudencia constante ha declarado que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Más aún, en aquello en que el escrito de interposición se aparta de la demanda, al final de dicho escrito, lo hace incurriendo en un planteamiento erróneo, primero, porque cita una sentencia de la Audiencia Nacional que no puede ser tenida en cuenta al no constituir doctrina jurisprudencial, ex art. 6.1 Cc; y segundo, porque tanto dicha sentencia como la del Tribunal Supremo que también cita y transcribe a continuación, aparecen referidas a sendas resoluciones administrativas de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, cuando en el presente caso la resolución administrativa concernida no es de inadmisión a trámite sino de denegación de asilo.

Señalemos, en fin, que la sentencia de instancia, al recoger el informe desfavorable de la instructora del expediente, cita expresamente dos expedientes de asilo, núms. NUM001 y NUM002, relacionados con este que ahora nos ocupa. Pues bien, estos dos expedientes relativos a Florentino y a Jose Antonio (al parecer primos entre sí) originaron sendos recursos contencioso-administrativos 120/2004 y 105/2004 ante la Sección Primera y Sección Cuarta de la Audiencia Nacional respectivamente, habiendo sido desestimados por sentencias de 23 de noviembre de 2005 y 7 de diciembre de 2005, con fundamentos similares al presente, sentencias que devinieron firmes por no haber sido recurridas en casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5173/2006 interpuesto por Don Victorio contra la sentencia de fecha de 17 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en su recurso 553/05. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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