STS, 15 de Junio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:3753
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 48/2008 interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil Hidroeléctrica De la Plana, S.A. contra el Auto de 11 de octubre de 2007, confirmado en súplica por Auto de 19 de noviembre de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 559/06, siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz- Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en recurso 559/06, la mercantil Hidroeléctrica De la Plana, S.A. solicitó la suspensión de la ejecutividad de las condiciones cuarta y quinta de la resolución dictada por el Director del Area de Ordenación del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Catalana del Agua, en fecha 17 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto de 11 de octubre de 2007 acordando estimar parcialmente la solicitud formulada por la representación de la parte actora y, en consecuencia, suspender la efectividad de la condición 5ª que se incluye en la resolución impugnada de 17 de noviembre de 2006 del Area de Ordenación del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Catalana del Agua. Interpuesto por la mercantil Hidroeléctrica De la Plana, S.A. Interpuesto el preceptivo recurso de súplica para que se suspendiese también la ejecución de la condición cuarta de la resolución administrativa impugnada, se desestimó por auto de 19 de noviembre de 2007 y posteriormente preparó recurso de casación a lo que accedió la Sala de instancia por providencia de 12 de diciembre de 2007.

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de febrero de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y dictando sentencia por la que se estime íntegramente la petición de suspensión de ejecutividad formulada en su día.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de octubre de 2008, y por providencia de 28 de noviembre de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando su inadmisibilidad o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Junio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones autonómicas de Derecho público, al igual que los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos por vía de recurso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia - artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

A este respecto, hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de la Agencia Catalana del Agua, entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña, cuyos actos se encuadran dentro del reseñado párrafo primero del citado artículo 8.3, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala (entre otros, en recientes AATS de 25 de septiembre de 2008, RC 5346/2007, 17 de noviembre de 2008, RC 332/2008, y 5 de marzo de 2009, RC 2608/2008).

Y eso implica que, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, en el caso de que la pieza principal de este recurso continúe su tramitación hasta sentencia en la Sala de Cataluña, a la sentencia que recaiga en el proceso principal le será aplicable el régimen de recursos establecido en la Ley Jurisdiccional para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 -contra las recaídas en única instancia. Y si la Sala declara su incompetencia y remite las actuaciones a los Juzgados de lo contencioso- administrativo, es evidente que la sentencia que recaiga en el Juzgado no será susceptible de casación (decimos esto porque en su oposición al recurso de casación manifiesta la Generalidad de Cataluña que en el proceso principal ha recaído auto de 7 de julio de 2008 en cuya virtud se declaró la incompetencia objetiva del Tribunal y se remitieron las actuaciones al Juzgado Decano de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona ).

Lo cual supone, a su vez, que este recurso de casación es inadmisible, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 87.1.b) de la propia Ley de la Jurisdicción, " son susceptibles de casación en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: (...) b) los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares ", de donde se deriva que el Auto contra el que ahora se pretende recurrir en casación debe seguir el mismo régimen de recursos que la Sentencia que, en su día, se dicte en los autos principales de los que dimana la pieza de medidas cautelares a la que pone fin aquella resolución.

No siendo ocioso recordar que es también doctrina reiterada de esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

SEGUNDO

Al resultar el recurso inadmisible, procede condenar a la parte recurrente en las costas causadas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la Generalidad de Cataluña, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales y del sentido de esta resolución.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación nº 48/2008 interpuesto por la mercantil Hidroeléctrica De la Plana, S.A. contra el Auto de 11 de octubre de 2007, confirmado en súplica por el de 19 de noviembre de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo nº 559/06. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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