ATS, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Agustín, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 334/2008, sobre inscripción de aprovechamiento de aguas.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de octubre de 2008, se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso, consistente en falta de formulación del juicio de relevancia exigido por el art. 89.2 de la LRJCA, aducida por la parte recurrida, Generalidad de Cataluña, en su escrito de personación.

Posteriormente, mediante providencia de 3 de diciembre de 2008, se puso de manifiesto a las partes personadas otra causa de posible inadmisión del recurso, apreciada de oficio por la Sala, del siguiente tenor: La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso- administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación (por todos, Auto de 7 de abril de 2005 -recurso de casación nº 3989/2003 ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la Resolución de 21 de enero de 2005, del Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Catalana del Agua, por la que se tuvo a D. Juan Luis por desistido en su petición de inscripción de tres aprovechamientos de aguas públicas, ordenando el archivo del expediente y requiriendo al interesado a solicitar la correspondiente concesión de aprovechamiento de aguas, para el caso de querer seguir explotándolas.

SEGUNDO

Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, al igual que los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos por vía de recurso están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

A este respecto, hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de la Agencia Catalana del Agua, entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña creada por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro (artículos 15 y siguientes), a la que se reconoce personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 -contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, porque la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 8.3, que expresamente señala que "Se exceptúan los actos de cuantía superior a

60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales", no puede aplicarse al presente caso en que la actuación recurrida proviene de la Agencia Catalana del Agua, entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña, tal y como señalamos con anterioridad.

Por otro lado, si bien es cierto que esta Sala ha declarado reiteradamente (Autos de 24 de junio de 2002 -recurso de queja nº 2624/2001-y de 11 y de 18 de noviembre de 2002 -recursos de queja nº 2377/2001 y 2824/2001 -, seguidos de muchos otros) que "la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados en materia de expropiación forzosa, tanto procedan de la Administración periférica del Estado y organismos públicos estatales, como de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas o de órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante de los artículos 8.3 y 10.1, apartados a), i) y j) de la vigente Ley Jurisdiccional, normas que por lo tanto excluyen la genérica atribución de competencia que el apartado 1º del mencionado artículo 8.3 efectúa a favor de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas"; no es menos cierto que esta doctrina, como expresamente en ella se indica, se dicta en relación con asuntos litigiosos referidos a la materia expropiatoria, sin que, por tanto, la misma pueda extrapolarse a asuntos de distinta índole material, como el que a aquí nos ocupa.

QUINTO

- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas a las recurrentes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Agustín contra la Sentencia de 14 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 334/2008, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a las partes recurrentes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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