SAP A Coruña 236/2013, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2013
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha10 Septiembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 51/2012

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTEDª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 236/13

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diez de Septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 87/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 51/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Fátima, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN, asistida por el Letrado D. JESÚS VILLAMOR FRAIZ, y como parte apelada, Dª Inmaculada

, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYAN, asistida por la Letrada Dª BEGOÑA GRELA CAINZOS; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16/12/11, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa María Goris Mayán, en nombre y representación de Dª. Inmaculada, quien actúa en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su madre Dª Melisa contra Dª. Fátima, representada por la Procuradora Dña. Silvia Villar Brun, y en consecuencia debo declarar y declaro nula por simulación relativa la escritura pública de compraventa y reconocimiento de deuda de fecha 21 de febrero de 2007, con todos los efectos legales que de ello deriven; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Fátima se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintinueve de mayo de dos mil trece, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es la pretensión de que se declare la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa y reconocimiento de deuda de fecha 21 de febrero de 2007, en el que intervino como vendedora Dª. Melisa y como compradora su nieta Dª. Fátima .

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión y declaró la nulidad del contrato. Lo hizo tras apreciar la existencia de una simulación relativa, al considerar que la compraventa encubría una donación remuneratoria, igualmente nula según la más reciente jurisprudencia.

La demandada impugna la sentencia por dos motivos: a) incongruencia, por apreciar una simulación relativa cuando se postulaba la existencia de simulación absoluta; b) error en la valoración de la prueba referida a la existencia de la simulación.

SEGUNDO

Antes de examinar los concretos motivos de impugnación es conveniente recordar la jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos simulados.

la sentencia de 22 febrero 2007 recuerda que es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).

En relación con la nulidad de la donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa la STS 26 de marzo de 2012 resume la cuestión como sigue: "Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001, entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero y 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ).

Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente:

»Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico. »La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen...

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