SAP Madrid 146/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2009:5159
Número de Recurso160/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución146/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA: 00146/2009

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 160/2009

Juicio de faltas nº 375/08

Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 146/2009

En Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lina contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 9 de febrero de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Lina , como autora criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y alejado del domicilio del denunciante; asimismo, IMPONGO a Lina , por tiempo de seis meses, la prohibición de acercarse a Romeo , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por él, a una distancia inferior a quinientos metros, y la prohibición de comunicarse con él, es decir, de establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual; y al pago de las costas del procedimiento, si las hubiera".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOSSE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO

La recurrente impugna la sentencia por tres motivos, el primero de ellos, plantea que el Juzgador ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de la víctima, que indica la sentencia se ha caracterizado por "una total credibilidad y convicción", a lo que ha unido el texto de los mensajes recibidos por el teléfono móvil, además de que esos hechos no han sido negados por la denunciada.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo de este motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo alega que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los implicados en el acto del juicio.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales".

La sentencia recurrida parte de la inocencia de Lina y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente la Letrada del denunciado recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues la víctima ha declarado de forma coherente, ha presentado los mensajes recibidos y eso no ha sido negado por la recurrente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

TERCERO

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