STSJ Comunidad de Madrid 371/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:2869
Número de Recurso1757/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución371/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 371/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 27 de mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001757/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de Consuelo , Cipriano , contra la sentencia de fecha 30-12-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000607/2008, seguidos a instancia de Consuelo , Cipriano frente a ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los dos actores cuyas demandas se acumularon prestaron sus servicios para las empresas codemandadas, con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que indican en el hecho primero de sus respectivas demandas, extremos que se dan por reproducidos, hasta que el 31/01/07 y como consecuencia del expediente de regulación de empleo nº 29/06 se procedió a extinguir los contratos de los dos actores y resto de trabajadores afectados.

SEGUNDO

Percibieron y firmaron cantidad en concepto de liquidación, saldo y finiquito de 839,75 y 790,63 euros, respectivamente.

TERCERO

Reclamaron el 30/01/08 ante el SMAC mediante la correspondiente papeleta de conciliación, diferencias por los conceptos de Pagas Extras de la liquidación percibida, por entender que el devengo de las mismas no era con el que se les había hecho efectivo, que tuvo lugar el 12/03/08 sin efecto, ya que no comparecieron las representaciones de las codemandadas.

CUARTO

Por certificación expedida el 07/05/08 por el Jefe del Servicio de Gestión Económica del Personal del Ente Público RTVE en liquidación, obrante al folio 158, que se da por expresamente reproducida, se especifican los períodos de devengo de las cuatro pagas extras -junio, septiembre, diciembre y de productividad- aplicados por dicho organismo desde su creación, siendo la primera y tercera de devengo semestral y las otras dos restantes de devengo anual.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía desestimar las demandas acumuladas de DON Cipriano y DOÑA Consuelo en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. absolviéndoles de dicha pretensión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2-4-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitaciónen forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de mayo de 2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se combate en el recurso el relato de hechos probados, que alcanza así la condición de inalterable por expresamente consentido. En cuanto a los motivos de suplicación, todos ellos canalizados por el apartado c) del art. 191 de la LPL , se destinan a denunciar la infracción de lo establecido en los arts. 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809 del CC en relación con el art. 63 y 67 y 84 de la LPL (motivo primero ); de los arts. 1.1, 29.1y 31 del ET en relación con el art. 66.a) del XVII Convenio Colectivo (motivo segundo ).

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos idénticos al que ahora se formula. Así en los recursos 3877, 4815, 5923 del 2008, 102/09, 236/09, 875/09 entre otros muchos. En ellos hemos manifestado lo siguiente:

(...) En el siguiente motivo y acogiéndose a la misma norma procesal de cobertura, se denuncia infracción de los arts. 66 , letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus sociedades Radio Nacional de España, SA y Televisión Española SA, en relación con el art. 31 del ET, 37.1 de la CE y arts. 3.1.b) y 82 del ET así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma de cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de septiembre, y del 1 de enero al 31 d diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.

Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni en la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "... son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (STS de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:

"... el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas...

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